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Resolución nº 91/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 30 de Abril de 2026
07 Mayo 2026
Resolución nº 92/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 30 de Abril de 2026
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07 Mayo 2026
Resolución nº 91/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 30 de Abril de 2026
La Resolucion 91/2026, de 30 de abril, dictada por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y Leon, resuelve el recurso especial en materia de contratacion numero 60/2026 interpuesto por la mercantil Adimed Prevention in Diagnostics, S.L. contra el Decreto 2026-1091, de 2 de marzo, del presidente de la Diputacion Provincial de Zamora. Mediante dicho decreto se acordaba la exclusion de la recurrente y la adjudicacion del contrato a favor de Almas Industries B-Safe, S.L., en el marco del expediente 3718/2025, relativo a un contrato mixto de suministro e instalacion de desfibriladores externos semiautomaticos destinados a municipios de menos de 2.000 habitantes de la provincia de Zamora.
La resolucion analiza, desde una perspectiva juridica exhaustiva, si la exclusión de la oferta presentada por la recurrente se ajusta al regimen juridico de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico, en adelante LCSP, y a los pliegos que rigen la licitacion, particularmente el Pliego de Prescripciones Tecnicas, en el que se exigia como caracteristica tecnica minima que los desfibriladores contaran con tecnologia de onda bifasica rectilinea.
La empresa recurrente sostenia que dicha exigencia vulneraba los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y no discriminacion, recogidos en los articulos 1 y 132 de la LCSP, asi como el articulo 126 en sus apartados 1, 6 y 7, al entender que se trataba de una especificacion tecnica desproporcionada e injustificada que restringia la competencia en favor de un unico fabricante. Asimismo, alegaba falta de motivacion suficiente del decreto de exclusion.
El Tribunal, tras recordar su competencia conforme al articulo 46.1 de la LCSP y el articulo 59 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras de Castilla y Leon, concluye que la cuestion ya habia sido analizada en profundidad en la Resolucion 192/2025, dictada en el recurso 177/2025, en la que se avalo la legalidad de las prescripciones tecnicas del pliego, incluida la exigencia de la onda bifasica rectilinea. Dado que dicha resolucion no fue impugnada ante la jurisdiccion contencioso-administrativa, adquiere firmeza y resulta vinculante.
En consecuencia, el Tribunal desestima integramente el recurso, reafirmando la legalidad de la exclusion y de la adjudicacion, y recuerda que contra su resolucion solo cabe recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, en el plazo de dos meses, conforme a los articulos 59 de la LCSP y 10.1.k de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-administrativa.
Numero de Resolucion: Resolucion 91/2026, dictada en el marco del recurso especial en materia de contratacion numero 60/2026.
Fecha: 30 de abril de 2026. El acto impugnado, Decreto 2026-1091, fue dictado el 2 de marzo de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y Leon, organo colegiado competente para resolver recursos especiales en materia de contratacion en el ambito de la Comunidad Autonoma, conforme al articulo 46.1 de la LCSP y al articulo 59 de la Ley 1/2012.
Expediente: Expediente de contratacion numero 3718/2025.
Organismo: Diputacion Provincial de Zamora, como organo de contratacion.
Objeto del Contrato: Contrato mixto de suministro de desfibriladores externos semiautomaticos y prestacion de servicios de instalacion y formacion inicial para su uso, destinados a municipios de menos de 2.000 habitantes de la provincia de Zamora. Se trata de una actuacion orientada a reforzar la seguridad sanitaria en ambitos rurales.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitacion: Valor estimado del contrato de 152.066,12 euros, superior al umbral de 100.000 euros establecido en el articulo 44.1.a y 44.2.c de la LCSP para la procedencia del recurso especial.
Comunidad Autonoma: Castilla y Leon.
El procedimiento se inicia con el Decreto del presidente de la Diputacion Provincial de Zamora de 21 de agosto de 2025, mediante el cual se aprueba el expediente de contratacion, el PCAP y el PPT.
La mesa de contratacion, en sesion de 26 de enero de 2026, acuerda proponer la exclusion de determinados licitadores, entre ellos la hoy recurrente, por incumplimiento de las especificaciones tecnicas, y la adjudicacion a favor de Almas Industries B-Safe, S.L.
El 9 de febrero de 2026, la recurrente interpone recurso especial contra la propuesta de la mesa. Mediante Resolucion 33/2026, de 19 de febrero, el Tribunal inadmite el recurso por dirigirse contra un acto no susceptible de recurso especial, al no tratarse aun del acto definitivo de adjudicacion.
Posteriormente, el 2 de marzo de 2026, se dicta el Decreto 2026-1091, por el que se acuerda formalmente la exclusion y la adjudicacion. Ese mismo dia, la recurrente interpone nuevo recurso especial, ahora contra el acto definitivo.
El Tribunal recibe el expediente y el informe del organo de contratacion, que solicita la desestimacion. La adjudicataria formula alegaciones el 18 de marzo, tambien en favor de la desestimacion.
La recurrente fundamenta su recurso en dos grandes motivos. En primer lugar, sostiene que la exigencia de que los desfibriladores posean onda bifasica rectilinea es desproporcionada, injustificada y restrictiva de la competencia. Invoca los articulos 1, 126.1, 126.6, 126.7 y 132 de la LCSP, argumentando que las especificaciones tecnicas deben permitir la concurrencia y no pueden restringir indebidamente la competencia. Aporta guias del European Resuscitation Council y estudios clinicos que avalarian la equivalencia clinica de la tecnologia bifasica exponencial truncada.
Sostiene que solo un fabricante comercializa tecnologia rectilinea, lo que implicaria una restriccion indirecta a la competencia. Asimismo, recuerda que el Real Decreto 365/2009 no exige una forma de onda especifica.
En segundo lugar, denuncia falta de motivacion del decreto, al no incorporar un informe tecnico que justifique la superioridad clinica de la tecnologia exigida.
El organo de contratacion replica que la cuestion constituye una impugnacion indirecta del PPT, ya resuelta por el Tribunal en la Resolucion 192/2025. Alega que dicha resolucion es firme y ejecutiva conforme al articulo 59 de la LCSP. Defiende que la exigencia esta tecnicamente justificada, remitiendose al informe tecnico de 22 de septiembre de 2025, que avala la superioridad de la tecnologia rectilinea en determinadas condiciones clinicas, especialmente en poblacion envejecida.
La adjudicataria respalda estos argumentos y defiende la legalidad del procedimiento.
El Tribunal desestima el recurso.
En primer lugar, considera que la legalidad de la exigencia tecnica ya fue analizada y confirmada en la Resolucion 192/2025, dictada en el recurso 177/2025. Recuerda que dicha resolucion es ejecutiva y solo recurrible ante la jurisdiccion contencioso-administrativa, conforme al articulo 59 de la LCSP y a los articulos 10.1.k y 46.1 de la LJCA. En virtud del principio de seguridad juridica, el Tribunal no puede reabrir una cuestion ya decidida.
En segundo lugar, rechaza la alegacion de falta de motivacion. Aplica la doctrina consolidada sobre motivacion suficiente, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, asi como resoluciones propias y del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Considera que el decreto identifica claramente la causa de exclusion y que el informe tecnico incorporado al expediente ofrece una justificacion suficiente.
No aprecia indefension ni vulneracion de los principios de la contratacion publica.
La Resolucion 91/2026 confirma la exclusion de Adimed Prevention in Diagnostics, S.L. y la adjudicacion a favor de Almas Industries B-Safe, S.L. El contrato continua su tramitacion sin alteraciones. La recurrente solo puede acudir ahora a la via contencioso-administrativa.
La consecuencia practica inmediata es la consolidacion de la adjudicacion y la imposibilidad de reabrir el debate sobre las especificaciones tecnicas en sede administrativa.
La resolucion reafirma el principio de seguridad juridica y la fuerza vinculante de las resoluciones firmes de los tribunales administrativos de recursos contractuales. Confirma que no es posible utilizar el recurso contra la adjudicacion para reabrir debates ya resueltos en impugnaciones previas de los pliegos.
Asimismo, consolida el criterio sobre la presuncion de acierto de los informes tecnicos y la carga de la prueba que recae sobre quien alega la restriccion de la competencia.
Desde la perspectiva de la contratacion publica, la resolucion refuerza la idea de que las especificaciones tecnicas pueden ser exigentes siempre que esten justificadas y no se acredite que generan una restriccion indebida a la competencia. Reafirma doctrina previa y aporta estabilidad interpretativa en el ambito de la contratacion sanitaria y tecnologica en Castilla y Leon.
El Tribunal parte de la premisa de que el pliego de clausulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones tecnicas constituyen la ley del contrato y vinculan tanto a la Administracion como a los licitadores. Desde esta base, el analisis se centra en comprobar si la resolucion de exclusion y adjudicacion se ajusta a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP) y a lo establecido en los pliegos.
La exigencia tecnica controvertida -que el desfibrilador posea onda bifasica rectilinea- estaba expresamente recogida en la clausula tercera del PPT como requisito minimo. La oferta de la recurrente, que incorporaba una onda bifasica exponencial truncada, incumplia dicha prescripcion. El Tribunal considera que, siendo el pliego claro y vinculante, la exclusion por incumplimiento de una prescripcion tecnica minima es conforme a Derecho.
El eje central de la decision reside en que la legalidad del requisito tecnico ya fue analizada en la Resolucion 192/2025, de 9 de octubre, dictada en el recurso 177/2025 por el propio Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y Leon.
En aquella resolucion se desestimo la impugnacion directa del PPT y se avalo expresamente la legalidad de la exigencia de la onda bifasica rectilinea. El Tribunal reitera ahora integramente sus fundamentos juridicos y afirma que no puede revisarse en un recurso posterior lo ya resuelto, por razones de seguridad juridica.
Destaca que la Resolucion 192/2025 no consta impugnada ante la jurisdiccion contencioso-administrativa, conforme al articulo 59 de la LCSP y a los articulos 10.1.k), 10.1.l) y 11.1.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por lo que es ejecutiva y vinculante. En consecuencia, no cabe utilizar el recurso contra la adjudicacion para reproducir una cuestion ya decidida.
La recurrente invoco la vulneracion de los articulos 1, 126.1, 126.6, 126.7 y 132 de la LCSP, alegando que la exigencia tecnica favorecia a un unico fabricante.
El Tribunal se remite a la doctrina sentada en la Resolucion 192/2025 y a sus propias resoluciones 47/2025, de 27 de marzo, y 156/2025, de 27 de agosto, recordando que el licitador no tiene derecho a que las prescripciones tecnicas se adapten a sus productos. Para apreciar una restriccion indebida a la competencia es necesario acreditar que los requisitos son arbitrarios, solo pueden ser cumplidos por una empresa o constituyen una barrera efectiva a la concurrencia.
En el caso analizado, ya se concluyo que no se aportaron indicios suficientes de tales extremos, ni que la clausula hiciera referencia a marca o modelo concreto, ni que limitara efectivamente la competencia. El Tribunal mantiene ese criterio.
El Tribunal aplica la doctrina segun la cual la carga de la prueba corresponde a quien alega la ilegalidad de las prescripciones tecnicas. Asimismo, recuerda la presuncion de acierto y veracidad de los informes tecnicos, citando la Resolucion 153/2020, de 6 de febrero, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que establece que solo pueden desvirtuarse mediante prueba suficiente de error manifiesto, vulneracion del ordenamiento o discriminacion clara.
En la resolucion anterior ya se considero que la recurrente no habia aportado prueba suficiente para desvirtuar el informe tecnico justificativo. En el presente recurso no se introduce elemento nuevo que permita alterar dicha conclusion.
Como motivo subsidiario, la recurrente alego falta de motivacion. El Tribunal aplica su doctrina consolidada, recogida entre otras en las Resoluciones 65/2020, de 14 de mayo, 103/2021, de 28 de julio, y 14/2013, de 4 de abril, asi como el Acuerdo 233/2012, de 24 de octubre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -Sentencia 37/1982, de 16 de junio- y del Tribunal Supremo (Sentencias de 9 de junio de 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de enero de 1998, 11 y 13 de febrero de 1998, 9 de marzo de 1998, 25 de mayo de 1998, 15 de junio de 1998, 19 de febrero de 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 de enero de 2000).
Conforme a esta doctrina, la motivacion es suficiente si permite al licitador conocer las razones de la decision y articular un recurso eficaz, sin que se exija una fundamentacion exhaustiva, pudiendo realizarse por remision a informes tecnicos.
En el caso concreto, el decreto impugnado identificaba claramente el incumplimiento del requisito tecnico de la onda bifasica rectilinea. Ademas, se incorporaba al expediente un informe tecnico de 22 de septiembre de 2025 que justificaba cientificamente dicha exigencia. El Tribunal concluye que no existio indefension y que la motivacion fue suficiente.
En la practica, la resolucion refuerza la estabilidad de los pliegos no impugnados en tiempo y forma y consolida la imposibilidad de replantear indirectamente su legalidad en fases posteriores del procedimiento.
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