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Resolución nº 1447/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Septiembre de 2026
25 Septiembre 2026
Resolución nº 470/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 17 de Septiembre de 2026
25 Septiembre 2026
Resolución nº 456/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 10 de Septiembre de 2026
17 Septiembre 2026
Resolución nº 453/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 10 de Septiembre de 2026
17 Septiembre 2026
Resolución nº 459/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 10 de Septiembre de 2026
17 Septiembre 2026
Resolución nº 470/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 17 de Septiembre de 2026
La Resolución 470/2026, dictada el 17 de septiembre de 2026 por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por ANEK S3, S.L. contra el acuerdo de adjudicación adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz el 10 de agosto de 2026, relativo al contrato de suministro e instalación mediante arrendamiento en alquiler sin opción a compra de 56 desfibriladores semiautomáticos para el municipio, con mantenimiento, conexión al 112, formación asociada, retirada y gestión. El expediente administrativo era el PA 66/2026.
El núcleo del litigio se centró en si la adjudicataria, OSATU, S. COOP., había acreditado correctamente el cumplimiento de los requisitos técnicos y de aptitud exigidos por los pliegos, especialmente la posesión de la certificación ISO 9001:2015 o equivalente, así como en si la aceptación de su oferta incursa en presunción de anormalidad estaba debidamente motivada. La controversia también abarcó otras cuestiones planteadas por la recurrente, como el cumplimiento de prescripciones técnicas mínimas por el desfibrilador ofertado, la acreditación de otras certificaciones de calidad y seguridad, la adscripción de medios personales, la póliza de responsabilidad civil y la viabilidad económica de la oferta inicialmente considerada anormalmente baja.
El Tribunal fundamenta su competencia en el artículo 46.4 de la LCSP y en el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, y declara la admisibilidad del recurso por cumplir los requisitos de legitimación del artículo 48 de la LCSP, de plazo del artículo 50.1 de la LCSP y de recurribilidad del acto conforme al artículo 44.1.a) y 44.2.c) de la LCSP, al tratarse de la adjudicación de un contrato de suministro cuyo valor estimado supera los 100.000 euros.
La resolución parte de un dato decisivo: el propio órgano de contratación, en su informe del artículo 56.2 de la LCSP, reconoce que OSATU no acreditó disponer de una certificación ISO 9001:2015 vigente ni equivalente. A partir de ahí, el Tribunal analiza la cláusula sexta del PCAP, que exigía que la empresa licitadora dispusiera efectivamente de varias certificaciones, entre ellas la ISO 9001:2015, la ISO 13485:2016, la ISO 14001:2015 y la ISO 45001:2018, o sus equivalentes. El Tribunal concluye que la certificación requerida no se acreditó correctamente con la documentación obrante en el expediente, ya que la certificación aportada aparecía como expirado y la declaración presentada por la adjudicataria solo demostraba que había estado certificada hasta abril de 2021, pero no que lo estuviera en el momento relevante para la licitación.
No obstante, el Tribunal no acuerda directamente la exclusión de OSATU. Considera que, aunque la documentación actual no permite tener por acreditado el requisito, tampoco permite afirmar de forma definitiva que la adjudicataria no lo cumpliera en la fecha exigible. Por ello, opta por estimar parcialmente el recurso, anular la adjudicación y retrotraer las actuaciones al trámite de comprobación de la documentación del artículo 150.2 de la LCSP, a fin de que el órgano de contratación conceda a la adjudicataria un plazo de subsanación o aclaración limitado a acreditar que en el momento de presentación de ofertas y en el de la adjudicación disponía de la certificación ISO 9001:2015 vigente o equivalente.
La decisión se apoya además en una consideración importante de técnica procesal: el Tribunal recuerda que la LCSP no contempla el allanamiento como forma autónoma de terminación del recurso especial, aunque toma como criterio interpretativo la doctrina citada de resoluciones anteriores, en particular las Resoluciones 36 y 37/2025, de 27 de febrero, y 281/2025, de 10 de julio. En consecuencia, aunque el órgano de contratación asumió uno de los motivos del recurso, el Tribunal no se limita a cerrar el asunto por esa vía, sino que examina el fondo y reconduce la solución a una retroacción procedimental.
El fallo también dispone el levantamiento de la suspensión del procedimiento de adjudicación, conforme al artículo 57.3 de la LCSP, y ordena al órgano de contratación comunicar al Tribunal las actuaciones realizadas para ejecutar la resolución, de acuerdo con el artículo 57.4 de la LCSP. La resolución es definitiva en vía administrativa y abre la posibilidad de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, conforme a los artículos 10.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y al artículo 59 de la LCSP.
La cronología del expediente muestra un procedimiento de contratación ordinario que, sin embargo, se convierte en litigioso a raíz del desacuerdo sobre la documentación acreditativa exigida al adjudicatario y sobre la solvencia real de su oferta.
La licitación se convocó mediante anuncio publicado el 2 de junio de 2026 en el Perfil del Contratante del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, integrado en la Plataforma de Contratación del Sector Público. El contrato se licitó mediante procedimiento abierto, con pluralidad de criterios de adjudicación, lo que implica que la selección del adjudicatario no dependía de un único factor económico, sino de una combinación de criterios automáticos y valoraciones técnicas. El valor estimado del contrato ascendía a 209.664,00 euros, con una duración prevista de sesenta meses, un dato relevante porque alarga de forma significativa la exigencia de sostenibilidad técnica y económica de la prestación.
A la licitación concurrieron tres licitadores, entre ellos la hoy recurrente, ANEK S3, S.L.. El expediente no reproduce en detalle la puntuación obtenida por cada oferta ni el desglose completo de la valoración, pero sí indica que una de ellas, la presentada por OSATU, S. COOP., fue inicialmente considerada incursa en presunción de anormalidad, lo que obligó a tramitar el oportuno incidente de justificación de la baja. Ese trámite es especialmente relevante en la contratación pública porque permite comprobar si una oferta aparentemente baja es realmente ejecutable sin comprometer la correcta prestación del contrato ni generar incumplimientos futuros.
Una vez celebrados los actos de apertura, calificación y valoración por la Mesa de Contratación, y después de evaluar la justificación aportada por OSATU, se concluyó que su oferta era viable. Con esa base, la Mesa clasificó las proposiciones y formuló propuesta de adjudicación a favor de dicha cooperativa. Posteriormente, la Junta de Gobierno Local, en sesión de 10 de agosto de 2026, acordó formalmente la adjudicación del contrato a OSATU, S. COOP.. El anuncio de adjudicación se publicó en el Perfil del Contratante el 11 de agosto de 2026, y ese mismo día se notificó a ANEK S3, S.L.
La recurrente reaccionó de inmediato. El 19 de agosto de 2026, su representación legal interpuso ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid un recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación. La pretensión principal era la anulación del acuerdo y la exclusión de la oferta de OSATU. Subsidiariamente, solicitaba la retroacción de las actuaciones a varios momentos del procedimiento: antes de la valoración técnica, antes de la comprobación documental del artículo 150.2 de la LCSP o antes de la aceptación de la oferta anormalmente baja. Además, pidió el acceso al expediente y el mantenimiento de la suspensión automática del procedimiento y de la formalización del contrato prevista en el artículo 53 de la LCSP.
El órgano de contratación emitió el informe del artículo 56.2 de la LCSP el 24 de agosto de 2026. Ese informe es particularmente relevante porque no defendió la adjudicación en su integridad, sino que asumió uno de los motivos de impugnación de la recurrente: reconoció que OSATU no había acreditado disponer de una certificación ISO 9001:2015 vigente ni equivalente, y pidió la estimación del recurso por ese motivo, con anulación de la adjudicación y retroacción del expediente al momento anterior a la misma para excluir a la adjudicataria y continuar con el siguiente licitador en el orden de clasificación, previo requerimiento de la documentación del artículo 150.2 de la LCSP. A diferencia de la recurrente, el órgano de contratación rechazó conceder un nuevo trámite de subsanación a la adjudicataria.
La tramitación del expediente estaba además suspendida por un acuerdo previo del propio Tribunal, de fecha 28 de noviembre de 2024, relativo al mantenimiento de la suspensión en los supuestos de recurso contra los acuerdos de adjudicación. Ese dato explica que la resolución de 2026 incluya un pronunciamiento expreso sobre el levantamiento de la suspensión una vez resuelto el fondo.
Tras el traslado del recurso a los demás interesados conforme al artículo 56.3 de la LCSP, no se presentaron alegaciones por parte de otros licitadores o afectados. Por tanto, la controversia quedó limitada al debate entre la recurrente y el órgano de contratación, con la particularidad de que la adjudicataria no formuló oposición formal en el trámite de audiencia del recurso.
La estrategia impugnatoria de ANEK S3, S.L. fue amplia y no se limitó a un único defecto. Su tesis principal se apoyó en la idea de que la adjudicación a OSATU era incorrecta tanto desde el punto de vista técnico como desde el documental y el económico.
En primer lugar, la recurrente sostuvo que el desfibrilador Reanibex 100 ofertado por la adjudicataria incumplía varias exigencias técnicas mínimas del pliego. Entre los incumplimientos denunciados figuran la ausencia de conectividad integrada LTE/4G con tarjeta SIM, una vida útil de la batería inferior a cinco años cuando se activaban determinadas funciones de comunicación, una resistencia a caídas limitada a 1,2 metros en vez de los 1,5 metros exigidos, la falta de autochequeos automáticos semanales y la inexistencia de garantía absoluta de filtrado de pulsos procedentes de marcapasos implantables. También cuestionó el cumplimiento del peso máximo de dos kilogramos, incluida la batería. Esta línea argumental pretendía demostrar que la oferta no respetaba las prescripciones técnicas obligatorias, lo que en contratación pública suele conducir a la exclusión por incumplimiento de los pliegos, por vulnerar el principio de igualdad entre licitadores y por alterar la competencia leal.
En segundo lugar, la recurrente atacó la puntuación obtenida por OSATU en un criterio automático relacionado con la conectividad. Alegó que la adjudicataria había declarado disponer de conectividad LTE/4G con tarjeta SIM y recibió por ello los diez puntos asignados en el criterio, pero la documentación del fabricante solo reflejaría conectividad mediante Wi-Fi, Sigfox y USB. Desde su perspectiva, una aclaración posterior no podía introducir un módem LTE/4G, una tarjeta SIM o un dispositivo distinto, porque ello supondría modificar sustancialmente la oferta y no solo precisar lo ya presentado. Esta alegación enlaza con un problema clásico en licitación pública: la frontera entre aclaración documental admisible y alteración sustancial de la proposición, especialmente cuando los criterios de adjudicación otorgan puntuación adicional por características técnicas concretas del producto.
En tercer lugar, la recurrente cuestionó la acreditación de las certificaciones ISO exigidas por el pliego. Sostuvo que la certificación ISO 9001:2015 no estaba vigente y no había sido emitida por una entidad acreditada por ENAC; que respecto de la ISO 13485:2016 existían documentos vinculados a acreditación distinta de ENAC y certificados expirados; y que no constaba la certificación ISO 45001:2018. De esta manera, la empresa recurrente trató de convertir la controversia documental en una cuestión de aptitud objetiva para contratar, al entender que las certificaciones no eran un adorno formal sino requisitos de solvencia o aptitud incorporados al propio pliego.
En cuarto lugar, impugnó la prueba de la sede física de la adjudicataria en la Comunidad de Madrid. Señaló que existía una contradicción entre el informe de clasificación, que situaba esa sede a más de 25 kilómetros del Ayuntamiento, y el acuerdo de adjudicación, que la ubicaba a 19 kilómetros. Esta discrepancia, a su juicio, afectaba a la fiabilidad de la valoración y podía incidir en los criterios territoriales o logísticos que el pliego hubiera previsto, ya fuera por proximidad o capacidad de respuesta en mantenimiento y asistencia técnica.
En quinto lugar, la recurrente afirmó que no se había acreditado adecuadamente la adscripción de cinco profesionales especializados en servicio técnico y dos formadores acreditados mediante recursos propios, pese a la prohibición de subcontratación recogida en los pliegos. Esta objeción apuntaba a la capacidad real del adjudicatario para prestar el servicio en los términos exigidos, en especial en un contrato donde el mantenimiento, la formación y la conexión operativa son prestaciones relevantes y no meros accesorios.
En sexto lugar, negó que se hubiera demostrado la existencia de una póliza nominativa de responsabilidad civil con cobertura mínima de 10.000.000 de euros. La recurrente advirtió que, si la póliza presentada tuviera una cobertura de 6.000.000 de euros, se produciría un incumplimiento objetivo del mínimo exigido. Este tipo de alegación es especialmente importante porque la cobertura de responsabilidad civil tiene una función de garantía frente a los riesgos del servicio y refleja una exigencia de solvencia material vinculada a la prestación sanitaria o semisanitaria del contrato.
Finalmente, la recurrente atacó la aceptación de la oferta anormalmente baja de OSATU. Consideró que el informe técnico se limitaba a referencias genéricas sobre la condición de fabricante, la ubicación de la planta y la optimización de procesos, pero no aportaba un análisis cuantificado de los costes de ejecución para los sesenta meses del contrato. Según su tesis, la motivación era insuficiente para demostrar la viabilidad económica de la oferta y su compatibilidad con las exigencias del pliego, lo que en términos jurídicos cuestionaba la correcta aplicación del procedimiento previsto para las ofertas incursas en presunción de anormalidad.
La postura del órgano de contratación fue, en este caso, singularmente relevante porque no defendió sin reservas la adjudicación, sino que reconoció uno de los defectos invocados por la recurrente.
El Ayuntamiento admitió que OSATU no acreditó disponer de una certificación ISO 9001:2015 vigente ni de una certificación equivalente. Señaló que la adjudicataria había aportado una declaración en la que manifestaba haber estado certificada solo hasta abril de 2021, documento que no constituye un certificado vigente ni cumple la exigencia del pliego relativa a la emisión por una entidad de certificación acreditada por ENAC. Para el órgano de contratación, la ausencia de esa certificación no era una mera omisión formal susceptible de subsanación, sino una carencia material de un requisito exigido.
Sin embargo, la posición del Ayuntamiento no se detuvo en el reconocimiento del defecto. El órgano de contratación pidió expresamente la estimación del recurso en este punto, la anulación del acuerdo de adjudicación y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la adjudicación, a fin de excluir a OSATU y continuar el procedimiento con la empresa siguiente en el orden de clasificación, previa exigencia de la documentación del artículo 150.2 de la LCSP. Rechazó, eso sí, conceder un nuevo trámite de subsanación a la adjudicataria. Su lógica fue clara: si el requisito no existía o no estaba acreditado en el momento procedimental oportuno, no podía convertirse ex post en una condición subsanable sin más, porque eso alteraría el sentido del procedimiento y la igualdad entre licitadores.
No obstante, el informe del órgano de contratación no hizo pronunciamiento específico sobre el resto de las alegaciones de la recurrente: incumplimientos técnicos del desfibrilador, conectividad LTE/4G, vida útil de la batería, sede física, medios personales, póliza de responsabilidad civil o motivación de la viabilidad de la oferta anormalmente baja. Ello dejó al Tribunal la tarea de decidir si la estimación por la sola falta de la ISO 9001 debía producir la exclusión inmediata o si, por el contrario, convenía retrotraer para permitir una comprobación correcta de la documentación.
La resolución deja constancia de que, tras el traslado del recurso conforme al artículo 56.3 de la LCSP, no se presentaron alegaciones por parte del resto de interesados. En particular, OSATU, S. COOP. no formuló oposición en ese trámite. Este silencio procesal no equivale a aceptación expresa de los hechos, pero sí deja el expediente sin contradicción adicional frente a la impugnación y priva al Tribunal de una defensa específica de la adjudicataria sobre la vigencia de la certificación o sobre el resto de los motivos del recurso.
La resolución adopta una solución intermedia, aunque jurídicamente muy fundada: estima parcialmente el recurso, anula el acuerdo de adjudicación, levanta la suspensión del procedimiento y ordena la retroacción al trámite de comprobación documental del artículo 150.2 de la LCSP.
El punto de partida del Tribunal es la constatación de que el órgano de contratación, en su informe, se allanó de facto a uno de los motivos del recurso, concretamente a la falta de acreditación de la certificación ISO 9001:2015. No obstante, el Tribunal recuerda que la LCSP no contempla el allanamiento como forma autónoma de terminación del recurso especial. Para apoyar esa idea, cita su propia doctrina recogida en las Resoluciones 36 y 37/2025, de 27 de febrero, y en la 281/2025, de 10 de julio. Según esa doctrina, aunque el proceso contencioso-administrativo admite el allanamiento del demandado conforme al artículo 75 de la Ley 29/1998, esa lógica no se traslada directamente al recurso especial en materia de contratación, de naturaleza administrativa. Por eso, el Tribunal debe entrar al fondo y resolver motivadamente la controversia.
El Tribunal analiza entonces la cláusula sexta del PCAP. Recuerda que el pliego exigía que la empresa licitadora dispusiera de varias certificaciones: ISO 9001:2015, ISO 13485:2016, ISO 14001:2015 e ISO 45001:2018, o equivalentes. Y subraya un aspecto esencial: no se trataba simplemente de aportar un documento justificativo, sino de disponer efectivamente de la certificación. La expresión empleada por el pliego, deberá disponer, revela que la vigencia de la certificación constituía una condición material que debía concurrir en el momento jurídicamente relevante.
Sobre la documentación de OSATU, el Tribunal concluye que no consta acreditado que la adjudicataria dispusiera, en el momento de presentación de ofertas, de una certificación ISO 9001:2015 vigente o de otra certificación equivalente. La consulta obrante en el expediente correspondiente al certificado número 1542.220424 de UL LLC aparecía como Expired, es decir, expirado. La declaración de la propia empresa, que reconocía haber estado certificada hasta abril de 2021, no probaba la vigencia actual, sino justamente lo contrario: que la certificación había existido en el pasado pero no podía darse por vigente en el momento de la licitación. Tampoco acreditaba una certificación equivalente ni podía sustituir el certificado exigido, por tratarse de una manifestación unilateral y no de un documento expedido por una entidad acreditadora en vigor.
Ahora bien, la clave decisiva está en la forma en que el Tribunal maneja la consecuencia jurídica. No entiende que la respuesta deba ser la exclusión automática y definitiva de la adjudicataria. Explica que el órgano de contratación examinó inicialmente la documentación del trámite del artículo 150.2 de la LCSP, la consideró correcta y continuó el procedimiento hasta la adjudicación. Solo con ocasión del recurso modificó su valoración y sostuvo que la documentación era errónea. En ese contexto, el Tribunal aprecia que no puede afirmarse sin más que la adjudicataria careciera materialmente del requisito en el momento exigible, porque el expediente no le ofreció en su día un requerimiento aclaratorio o de subsanación sobre el extremo concreto. Por ello, la solución adecuada no es excluirla de plano, sino retrotraer para que el órgano de contratación le conceda un plazo de subsanación o aclaración limitado a acreditar si, en la fecha final de presentación de ofertas y en el momento de la adjudicación, disponía de la certificación o de una equivalente.
Esta decisión tiene una lógica garantista: evita una exclusión fundada solo en una documentación aparentemente insuficiente, sin haber dado oportunidad real de aclarar una posible discrepancia documental sobre una certificación que podría haber existido en la fecha relevante. Al mismo tiempo, impide consolidar una adjudicación basada en un expediente incompleto o incorrectamente valorado.
El Tribunal también razona que el hecho de que OSATU no haya presentado alegaciones en el recurso no cambia la solución. El trámite del artículo 56.3 sirve para oír a los interesados, pero no sustituye el trámite de comprobación documental del procedimiento de adjudicación ni convierte en válida una documentación que ya había sido considerada suficiente sin haber sido contrastada correctamente. La carga de requerir aclaración o subsanación correspondía al órgano de contratación en el momento procedimental oportuno.
Por eso, la resolución declara que, con la documentación actualmente incorporada al expediente, no puede tenerse por acreditado el requisito, pero tampoco cabe afirmar de forma definitiva su ausencia material en la fecha exigible. La consecuencia es doble: se anula la adjudicación y se retrotrae el expediente al punto en que debió comprobarse correctamente el cumplimiento documental del licitador.
El Tribunal considera innecesario pronunciarse en ese momento sobre los demás motivos de la recurrente, porque la retroacción hace que el procedimiento deba reiniciarse parcialmente. No obstante, advierte que el órgano de contratación deberá examinar y motivar adecuadamente las actuaciones posteriores y que los interesados podrán impugnarlas si fuera preciso.
En el fallo, el Tribunal acuerda expresamente tres extremos:
La resolución se notifica a los interesados y se declara definitiva en vía administrativa, con posibilidad de impugnación contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, dentro del plazo de dos meses.
La resolución ofrece un ejemplo muy representativo de cómo los tribunales de recursos contractuales equilibran el rigor formal con la tutela de la competencia y la conservación del procedimiento cuando todavía existe margen para aclarar o depurar la documentación.
La consecuencia inmediata para el procedimiento de contratación no es la adjudicación definitiva a la recurrente ni la expulsión automática de OSATU, sino la anulación del acuerdo de adjudicación y la retroacción al trámite del artículo 150.2 de la LCSP. Eso significa que el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz deberá volver sobre el momento en que debía verificar la documentación de la adjudicataria, concederle un trámite limitado de aclaración o subsanación respecto de la certificación ISO 9001:2015 y, a la vista de lo que resulte, continuar el procedimiento conforme a Derecho. Si OSATU acredita que sí disponía de la certificación vigente o equivalente en la fecha relevante, el procedimiento podrá proseguir. Si no lo hace, corresponderá adoptar la decisión procedente en el marco de la licitación, previsiblemente la exclusión y la continuación con el siguiente licitador clasificado, si el resto de requisitos se mantienen.
La resolución también tiene un efecto procesal claro: se levanta la suspensión automática o mantenida del expediente. Eso no significa que el contrato pueda formalizarse de inmediato sin más, sino que el procedimiento recobra impulso una vez practicadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal. El órgano de contratación queda obligado a informar al Tribunal de cómo ejecuta la resolución, lo que refuerza el control sobre el cumplimiento efectivo del fallo.
Desde el punto de vista jurídico, la decisión es relevante por varias razones. En primer lugar, reafirma que las exigencias documentales y de certificación incluidas en los pliegos no son decorativas: cuando el pliego dice que la empresa deberá disponer de determinadas certificaciones, la exigencia debe cumplirse y acreditarse en el momento oportuno. En segundo lugar, subraya que el recurso especial en materia de contratación no funciona exactamente como un proceso contencioso-administrativo, por lo que el allanamiento del órgano de contratación no cierra por sí solo el expediente ante el Tribunal. En tercer lugar, muestra una interpretación prudente del principio de subsanación: el Tribunal no permite convertir una carencia material en una exclusión automática sin antes verificar si el requisito pudo existir realmente en la fecha exigible.
En cuanto a la seguridad jurídica, la resolución la refuerza en un sentido doble. Por una parte, recuerda a los órganos de contratación que no pueden dar por válida una documentación que no acredita de manera suficiente una exigencia material del pliego. Por otra, evita decisiones precipitadas que podrían producir una exclusión definitiva sin comprobar si el defecto es meramente documental o si existe una imposibilidad real de cumplimiento. Esa cautela resulta especialmente importante en contratos vinculados a equipos sanitarios o de emergencia, donde la solvencia técnica, la certificación de calidad y la continuidad del mantenimiento tienen una incidencia directa en la prestación del servicio público.
La resolución también tiene relevancia para futuros procedimientos porque confirma, con apoyo en la doctrina previa del propio Tribunal, que la administración no puede resolver un recurso especial limitándose a adherirse a la pretensión impugnatoria sin más, ni tampoco puede transformar en subsanable cualquier defecto una vez el expediente ha avanzado. El criterio aplicado no es nuevo, pero sí refuerza una línea interpretativa ya consolidada: el Tribunal prioriza la correcta depuración del expediente y la protección de la igualdad entre licitadores, sin sacrificar por ello la posibilidad de aclarar defectos cuya naturaleza exacta no está completamente fijada en el momento del recurso.
En términos prácticos, la resolución obliga al Ayuntamiento a revisar su actuación, a reabrir el punto documental y a motivar de forma mucho más sólida cualquier decisión futura. Para ANEK S3, S.L., el efecto inmediato es la desaparición de la adjudicación impugnada y la apertura de una nueva fase de control sobre la documentación de la adjudicataria. Para OSATU, S. COOP., la resolución no supone una exclusión definitiva, pero sí la necesidad de acreditar con precisión que el requisito de certificación existía y era vigente en la fecha exigible. Y para el procedimiento en su conjunto, el fallo introduce una pausa de depuración que pretende evitar una adjudicación potencialmente defectuosa sin cerrar todavía el camino a una posible regularización válida dentro de los límites legales.
En suma, se trata de una resolución que no solo resuelve un conflicto concreto, sino que también reafirma criterios importantes sobre la fuerza vinculante de los pliegos, la documentación de solvencia, la función de los trámites de comprobación del artículo 150.2 de la LCSP y el alcance real de la retroacción como técnica correctora en la contratación pública. La decisión confirma que, cuando el expediente deja dudas serias sobre una certificación exigida como requisito material, el tribunal puede anular la adjudicación y devolver el procedimiento al punto donde debió verificarse correctamente, preservando a la vez la posibilidad de una acreditación válida si esta efectivamente existía en el momento determinante.
El tribunal parte de que el órgano de contratación, en su informe al recurso, asumió la pretensión de la recurrente en lo relativo a la falta de acreditación de la certificación ISO 9001:2015 y pidió la anulación de la adjudicación. Sin embargo, entiende que ese reconocimiento no pone fin por si solo al recurso especial, porque la LCSP no contempla el allanamiento como forma de terminación del procedimiento. Para sostener esta idea, el tribunal se apoya en sus propias Resoluciones 36/2025, 37/2025 y 281/2025, y recuerda que la referencia al art. 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa solo opera como criterio interpretativo, no como norma directamente aplicable al recurso especial. Desde esa premisa, el tribunal decide examinar el fondo del asunto.
La resolución interpreta la cláusula sexta del PCAP en el sentido de que no exige solo aportar documentos, sino disponer efectivamente de las certificaciones indicadas: ISO 9001:2015, ISO 13485:2016, ISO 14001:2015 y ISO 45001:2018, o equivalentes. El tribunal subraya que esa cláusula no fue impugnada en su momento, por lo que quedó firme y pasó a integrar la ley del contrato, vinculando a licitadores y órgano de contratación. En el caso concreto, la cuestión decisiva era si OSATU, S. COOP. acreditó realmente disponer de la ISO 9001:2015 vigente en el momento exigible.
El tribunal examina la documentación obrante en el expediente y concluye que OSATU, S. COOP. no acreditó disponer de una certificación ISO 9001:2015 vigente ni de una equivalente. La consulta incorporada al expediente, relativa al certificado número 1542.220424 expedido por UL LLC, mostraba expresamente el estado "Expired". Tampoco le sirve la declaración de la empresa en la que afirmaba que solo estuvo certificada "hasta abril de 2021", porque eso confirma una certificación pasada, pero no acredita vigencia actual. Para el tribunal, haber tenido la certificación en el pasado no basta cuando el pliego exige que la empresa "deberá disponer" de ella en el momento relevante.
La resolución distingue entre acreditar documentalmente un requisito ya existente y adquirirlo después. El tribunal razona que, si la certificación existía en la fecha exigible, podía pedirse aclaración o subsanación; pero no cabe usar ese trámite para obtener la certificación con posterioridad. En este caso, el órgano de contratación aceptó inicialmente la documentación de OSATU, S. COOP. en el trámite del art. 150.2 de la LCSP y solo con ocasión del recurso cambió su criterio. Por ello, el tribunal no acuerda la exclusión directa de la adjudicataria, sino la anulación del acuerdo de adjudicación y la retroacción al momento de comprobación documental para que se conceda a la empresa un plazo limitado de aclaración o subsanación sobre la vigencia o equivalencia de la certificación.
Como consecuencia de la estimación parcial del recurso, el tribunal levanta la suspensión del procedimiento de adjudicación conforme al art. 57.3 de la LCSP y ordena al órgano de contratación que le comunique las actuaciones adoptadas para cumplir la resolución, de acuerdo con el art. 57.4 de la LCSP. La resolución deja para un momento posterior el examen de los restantes motivos del recurso, por entender que la retroacción acordada hace innecesario pronunciarse ahora sobre ellos.
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