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Resolución nº 1447/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Septiembre de 2026
25 Septiembre 2026
Resolución nº 470/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 17 de Septiembre de 2026
25 Septiembre 2026
Resolución nº 456/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 10 de Septiembre de 2026
17 Septiembre 2026
Resolución nº 453/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 10 de Septiembre de 2026
17 Septiembre 2026
Resolución nº 459/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 10 de Septiembre de 2026
17 Septiembre 2026
Resolución nº 1447/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Septiembre de 2026
La presente resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales se dicta en el marco de un procedimiento de contratación pública relativo al servicio de prevención ajeno de Neteja, Manteniment i Servicis de Mislata, S.A. (NEMASA), sociedad pública que actuaba como órgano de contratación. El contrato tenía por objeto la prestación de un Servicio de Prevención Ajeno, conforme a la normativa preventiva vigente, en las especialidades de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología y Vigilancia Médica de la Salud, para la propia entidad contratante.
El litigio nace a raíz de la actuación de la Mesa de Contratación en la sesión de 17 de abril de 2026, en la que se aceptó la explicación ofrecida por la licitadora TECMA SALUD, S.L. respecto de una oferta inicialmente calificada como anormalmente baja, se tuvo por corregido un supuesto error material en su proposición económica y, como consecuencia, se la clasificó en primer lugar, proponiendo su adjudicación. Frente a ello, AVANTA PREVENCIÓN INTEGRAL, S.L.U. interpuso recurso especial en materia de contratación.
El Tribunal centra su decisión en la delimitación del objeto impugnable dentro del recurso especial regulado en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. En particular, aplica los artículos 44.1.a, 44.2.b, 44.2.c, 46.2, 46.4, 49, 55.c, 56.2, 58.2 y 149 de la LCSP. La cuestión jurídica esencial no era el fondo de la viabilidad o no de la oferta de TECMA SALUD, sino si el acuerdo de la Mesa, que corrigió el error material, clasificó las ofertas y elevó propuesta de adjudicación, era un acto susceptible de recurso especial.
La respuesta del Tribunal fue negativa. Consideró que los actos impugnados eran actos de trámite no cualificados, porque la corrección del error material, la clasificación de las ofertas y la propuesta de adjudicación no deciden directa o indirectamente sobre la adjudicación, no impiden la continuación del procedimiento y no generan por sí solos indefensión o perjuicio irreparable. Por ello, acordó la inadmisión del recurso al amparo del artículo 55.c de la LCSP.
La resolución también se pronuncia sobre la posible imposición de multa por mala fe o temeridad. El Tribunal concluye que no aprecia tales circunstancias y, por tanto, no impone la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP. En consecuencia, el recurso queda inadmitido, el procedimiento de contratación puede continuar su curso y la vía administrativa queda agotada, sin perjuicio del posterior recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, conforme a los artículos 10.1.k y 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Número de Resolución: 1447/2026, dictada por la Sección 2 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. La resolución se identifica además con el Recurso n 722/2026 y la referencia territorial C. Valenciana 115/2026, datos que permiten ubicar el expediente dentro de la asignación competencial vinculada a la Comunitat Valenciana.
Fecha: La resolución fue dictada en Madrid, el 16 de septiembre de 2026. En el relato de actuaciones consta, además, una resolución previa sobre la medida cautelar solicitada, denegada por la Secretaria General por delegación el 14 de mayo de 2026, aunque el texto principal no precisa una fecha distinta de notificación o publicación de la resolución final.
Tribunal: Resuelve el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, órgano administrativo especializado en el conocimiento de los recursos especiales en materia de contratación. La resolución aparece firmada por la Presidenta y los Vocales, aunque el extracto facilitado no individualiza sus nombres. Se trata, por tanto, de una decisión colegiada del órgano competente en materia de impugnación contractual.
Expediente: El expediente de contratación se identifica como 01-P/2026. Se trata del procedimiento de contratación promovido por NEMASA para el servicio de prevención ajeno. Además del expediente principal, la resolución menciona el recurso especial tramitado ante el Tribunal con el número 722/2026.
Organismo: El órgano de contratación es el Consejo de Administración de Neteja, Manteniment i Servicis de Mislata, S.A. (NEMASA), entidad mercantil pública que licita y gestiona el contrato objeto de controversia.
Objeto del Contrato: El contrato tenía por objeto la prestación del Servicio de Prevención Ajeno, conforme a la normativa vigente, en las disciplinas preventivas de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología y Vigilancia Médica de la Salud en NEMASA. Se trata de un contrato de servicios vinculado a obligaciones legales en materia de prevención de riesgos laborales y vigilancia de la salud del personal de la entidad contratante. El código CPV asignado fue el 85147000, correspondiente a Servicios de sanidad de las empresas.
Partes Intervinientes: La parte recurrente es AVANTA PREVENCIÓN INTEGRAL, S.L.U., representada por D. D. G. M.. La otra licitadora y finalmente propuesta como adjudicataria es TECMA SALUD, S.L.. El órgano de contratación es NEMASA. En el procedimiento intervino también la Mesa de Contratación, que acordó la admisión de la oferta corregida y la clasificación de las proposiciones. El Tribunal menciona asimismo al gerente y a la técnica de contratación de NEMASA, que emitieron y tramitaron los requerimientos e informes técnicos y jurídicos.
Importe de Licitación: El valor estimado del contrato se fijó en 120.528,00 euros. El presupuesto base de licitación fue de 62.402,40 euros, IVA incluido. En relación con la oferta cuestionada, el informe técnico inicial detectó que la parte fija ofrecida por TECMA SALUD, S.L. ascendía a 8.100 euros sin IVA, cifra que suponía una reducción del 52,40 % respecto de la oferta de AVANTA en ese mismo tramo fijo. Posteriormente, tras la aclaración de la licitadora, la Mesa consideró que la parte fija correcta para los dos años de duración del contrato era de 16.200 euros sin IVA, con 3.402 euros de IVA, totalizando 19.602 euros con IVA.
Comunidad Autónoma: La contratación se desarrolla en la Comunitat Valenciana, tanto por la ubicación del órgano contratante como por la referencia competencial del convenio de atribución de competencias en materia de recursos contractuales suscrito entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana el 21 de mayo de 2025, publicado en el BOE de 2 de junio. La resolución deja abierta la vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.
El procedimiento se inició con la licitación pública convocada por el Consejo de Administración de NEMASA mediante procedimiento abierto simplificado. El anuncio fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 27 de febrero de 2026, lo que activó el calendario de presentación de ofertas y la posterior actuación de la Mesa de Contratación.
El plazo de presentación de proposiciones concluyó el 14 de marzo de 2026 a las 23:59 horas. Según el informe de apertura del sobre único, concurrieron solo dos licitadoras: AVANTA PREVENCIÓN INTEGRAL, S.L.U. y TECMA SALUD, S.L.. La circunstancia de que el procedimiento contara con una concurrencia tan reducida resulta relevante, porque hace más visible el impacto de la valoración económica y de cualquier incidencia sobre la oferta más competitiva.
El primer hito conflictivo se produjo en la sesión de la Mesa de Contratación de 24 de marzo de 2026. En ella se abrió el sobre único y se analizó el contenido de las proposiciones presentadas. A la vista del informe emitido ese mismo día por el técnico de NEMASA, denominado Informe de Bajas, se detectó que la oferta de TECMA SALUD, S.L. para la parte fija del contrato ascendía a 8.100 euros sin IVA, lo que implicaba una reducción del 52,40 % respecto de la oferta presentada por AVANTA PREVENCIÓN INTEGRAL, S.L.U. en ese mismo concepto. Esa rebaja superaba con creces el umbral del 20 % previsto en la cláusula 22 del PCAP, lo que activó el mecanismo legal de control de ofertas anormalmente bajas.
En consecuencia, la Mesa acordó admitir provisionalmente a TECMA SALUD y requerirle que justificara la viabilidad de su oferta conforme al artículo 149 de la LCSP, precepto que regula la detección, audiencia y posible exclusión de las proposiciones incursas en presunción de anormalidad. Esa actuación es típica de la fase de evaluación de ofertas y tiene por finalidad comprobar que la reducción de precio no compromete la correcta ejecución del contrato.
En ejecución de ese acuerdo, el 27 de marzo de 2026 el gerente de NEMASA remitió a TECMA SALUD un requerimiento formal para que justificara su oferta anormalmente baja, fijando un plazo de cuatro días hábiles hasta el 2 de abril de 2026. El requerimiento advertía expresamente que la falta de justificación suficiente daría lugar a la exclusión de la proposición. Este dato es importante porque muestra que, al menos inicialmente, la oferta de TECMA estaba sometida al control propio del artículo 149 de la LCSP y de la cláusula 22 del pliego.
La respuesta de TECMA SALUD llegó el 31 de marzo de 2026. Sin embargo, no aportó una justificación económica de la viabilidad de la oferta en los términos clásicos del artículo 149, sino que sostuvo la existencia de un error material. Según su escrito, se habría consignado el precio correspondiente a una sola anualidad cuando en realidad el contrato duraba dos anualidades. La empresa corrigió entonces el importe y lo fijó en 19.602,00 euros IVA incluido, apoyando su planteamiento en varias resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en concreto las Resoluciones 780/2023, 333/2024 y 1356/2025.
A la vista de ese escrito, la técnica de contratación de NEMASA emitió el 14 de abril de 2026 un nuevo informe. En él examinó la doctrina invocada por TECMA y concluyó que el caso debía tratarse como un error material en la consignación del importe de la oferta económica, susceptible de ser aclarado mediante una operación aritmética simple. El informe razonó que esa corrección no suponía una modificación sustancial de la oferta ni vulneraba los principios de igualdad, transparencia y libre concurrencia. En consecuencia, propuso admitir la aclaración y tener por correctamente justificada la oferta, fijando la parte fija del contrato para los dos años en 16.200 euros, IVA no incluido, con 3.402 euros de IVA, total 19.602 euros.
El siguiente paso se produjo el 17 de abril de 2026, cuando volvió a reunirse la Mesa de Contratación. En esa sesión se dio cuenta del acuerdo de 24 de marzo, del requerimiento efectuado a TECMA, de la respuesta presentada el 31 de marzo y del informe jurídico de 14 de abril. A la vista de todo ello, la Mesa acordó por unanimidad aceptar que se trataba de un error material y admitió a TECMA SALUD en esos términos, considerando como oferta válida para la parte fija del contrato la suma de 16.200 euros sin IVA, 3.402 euros de IVA y 19.602 euros IVA incluido para toda la duración contractual.
En la misma sesión del 17 de abril de 2026, la Mesa procedió a valorar las ofertas y clasificó en primer lugar a TECMA SALUD, S.L. con 95,00 puntos, y en segundo lugar a AVANTA PREVENCIÓN INTEGRAL, S.L.U. con 74,11 puntos. Como resultado, propuso al órgano de contratación adjudicar el contrato a favor de TECMA SALUD. Este fue el acto que AVANTA decidió combatir en vía especial.
El 30 de abril de 2026, el Consejo de Administración de NEMASA ratificó la propuesta formulada por la Mesa y acordó requerir a TECMA la documentación previa a la adjudicación prevista en la cláusula 25 del PCAP, otorgándole un plazo de 7 días hábiles. Ese mismo periodo es relevante porque muestra que el procedimiento se encontraba ya en una fase muy avanzada, aunque la adjudicación formal todavía no constaba en el extracto analizado.
Frente a la decisión de la Mesa de 17 de abril de 2026, AVANTA PREVENCIÓN INTEGRAL, S.L.U. interpuso recurso especial en materia de contratación ante este Tribunal. La Secretaría del Tribunal notificó la interposición al órgano de contratación el 30 de abril de 2026, requiriéndole la remisión del expediente y del informe exigido por el artículo 56.2 de la LCSP, lo que NEMASA cumplió el 5 de mayo de 2026.
Concedido traslado del recurso a los interesados, TECMA SALUD, S.L. formuló alegaciones el 20 de mayo de 2026, oponiéndose a la estimación del recurso. No se transcribe el contenido íntegro de esas alegaciones, pero la resolución deja claro que la empresa defendió la corrección de la actuación administrativa y la validez de la admisión de su oferta.
De forma paralela, consta una decisión incidental sobre la medida cautelar solicitada por la recurrente. La Secretaría General del Tribunal, por delegación, resolvió el 14 de mayo de 2026 denegar la suspensión del procedimiento de contratación. Esta decisión permitió que el expediente continuara por sus trámites mientras se resolvía el fondo del recurso.
La resolución no reproduce literalmente el escrito de recurso presentado por AVANTA PREVENCIÓN INTEGRAL, S.L.U., pero sí permite reconstruir con bastante precisión el núcleo de su impugnación. La empresa recurrente dirigió su ataque contra la decisión adoptada por la Mesa el 17 de abril de 2026, que aceptó la corrección del error material alegado por TECMA SALUD, la mantuvo en el procedimiento y la situó en primer lugar de la clasificación. Desde esa perspectiva, la objeción de AVANTA iba destinada a cuestionar la validez de la admisión de la oferta de su competidora y, por extensión, la propuesta de adjudicación derivada de esa admisión.
El fondo del desacuerdo era claro: AVANTA consideraba improcedente que una proposición inicialmente detectada como anormalmente baja pudiera mantenerse en licitación mediante una simple corrección posterior, especialmente cuando la explicación no consistió en justificar la viabilidad económica de la oferta, sino en reformular su cuantía alegando un error de consignación. Desde un punto de vista técnico-jurídico, la recurrente pretendía que el supuesto no se tratara como una mera aclaración aritmética, sino como una alteración sustancial de la oferta, incompatible con los principios de igualdad de trato, transparencia y no negociación de las proposiciones una vez vencido el plazo de presentación.
Aunque la resolución no detalla estos razonamientos, sí permite inferir que AVANTA sostenía que la actuación de la Mesa podía haber excedido el margen permitido por el artículo 149 de la LCSP, ya que ese precepto exige un examen serio de la viabilidad de las ofertas incursas en presunción de anormalidad y no autoriza, en principio, a reconfigurar el contenido económico de la oferta. La recurrente, en consecuencia, habría buscado la exclusión de TECMA o, al menos, la invalidación de la corrección admitida por la Mesa.
Por su parte, la posición de TECMA SALUD, S.L. sí aparece reflejada con cierta claridad. Su principal argumento consistió en afirmar que la oferta inicial contenía un error material: se habría incluido el precio de una única anualidad en lugar del precio correspondiente a las dos anualidades del contrato. En otras palabras, la empresa defendió que la cifra presentada no respondía a su verdadera voluntad negocial y que el error podía corregirse mediante una operación aritmética simple, sin necesidad de alterar el sentido de la proposición ni de introducir elementos nuevos.
Para sostener esta tesis, TECMA invocó expresamente la doctrina contenida en las Resoluciones del propio Tribunal 780/2023, 333/2024 y 1356/2025. La apelación a esas resoluciones muestra que la empresa intentó encuadrar su caso dentro de una línea doctrinal ya consolidada sobre rectificación de errores materiales en ofertas económicas, siempre que la corrección no suponga una modificación sustancial de la voluntad ofertada ni vulnere la igualdad de los licitadores. Además, su respuesta no aportó una justificación económica detallada de la oferta anormalmente baja, sino que sustituyó el planteamiento de viabilidad por uno de corrección del dato económico.
El órgano de contratación, a través de los informes técnicos y jurídicos emitidos por NEMASA, asumió básicamente la misma línea. El primer informe técnico, de 24 de marzo de 2026, se limitó a advertir la existencia de una diferencia muy marcada en la parte fija de la oferta de TECMA respecto de la presentada por AVANTA. Posteriormente, el informe de 14 de abril de 2026 analizó la situación bajo el prisma del error material y concluyó que podía aceptarse la aclaración por tratarse de una operación aritmética simple. La Administración contratante defendió, por tanto, que la corrección no alteraba la esencia de la proposición y que era compatible con los principios rectores de la contratación pública.
Conviene subrayar que el Tribunal no entra a resolver cuál de esas tesis era materialmente más correcta, porque su decisión se apoya en un plano anterior: el de la admisibilidad del recurso. En otras palabras, el Tribunal no examina el fondo de la controversia sobre la existencia de error material o sobre la validez de la corrección, sino que concluye que el acto impugnado no es el tipo de actuación que el artículo 44 de la LCSP permite recurrir en esta vía especial.
El Tribunal comienza su razonamiento confirmando su competencia para conocer del recurso. Lo hace con base en el artículo 46.4, en relación con el artículo 46.2 de la LCSP, y en el Convenio de 21 de mayo de 2025 entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencias en materia de recursos contractuales, publicado en el BOE de 2 de junio. Este punto es relevante porque acredita la cobertura orgánica y territorial de la decisión.
A continuación, declara que el recurso se interpuso dentro de plazo, que la recurrente ostenta capacidad y legitimación, y que existe un interés legítimo claro, dado que AVANTA PREVENCIÓN INTEGRAL, S.L.U. participó en la licitación, fue admitida y quedó clasificada en segundo lugar. Si prosperara su pretensión, podría mejorar su situación jurídica y alterar el resultado de la licitación.
Sin embargo, la clave de la resolución está en el análisis del carácter recurrible del acto impugnado. El Tribunal recuerda que el contrato supera el umbral de 100.000 euros previsto en el artículo 44.1.a de la LCSP para los contratos de servicios, por lo que, en principio, puede ser objeto de recurso especial. Pero inmediatamente precisa que no todo acto del procedimiento de adjudicación es recurrible, sino solo los que tengan la entidad que exige el artículo 44.2.b.
Ese precepto permite recurrir los actos de trámite que decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o que produzcan indefensión o perjuicio irreparable. Además, el propio artículo establece que se considerarán recurribles, en todo caso, los acuerdos de admisión o inadmisión de candidatos o licitadores y la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las excluidas por resultar anormalmente bajas en aplicación del artículo 149.
Pues bien, el Tribunal interpreta que lo impugnado por AVANTA no es una verdadera decisión de admisión o exclusión en sentido propio, sino un conjunto de actuaciones de carácter instrumental: la corrección de un error material, la clasificación de las ofertas y la propuesta de adjudicación. Según su doctrina reiterada, esos actos no deciden por sí mismos sobre la adjudicación, sino que son trámites internos o preparatorios que conducen a la resolución final del procedimiento.
El Tribunal apoya esta conclusión en su Acuerdo de Pleno de 17 de marzo de 2022, donde ya se había afirmado que la propuesta de la Mesa de Contratación y, con carácter general, el acuerdo de clasificación de ofertas son actos de trámite que no reúnen las características exigidas por el artículo 44.2.b para ser objeto de recurso especial. En ese Acuerdo de Pleno se citaban, además, las Resoluciones 424/2020, 550/2020, 647/2020, 773/2020, 48/2021 y 1502/2021, consideradas doctrina consolidada del Tribunal.
La resolución subraya que la propuesta de adjudicación no es el acto propiamente recurrible, sino un trámite previo a la adjudicación formal. Del mismo modo, la corrección de errores materiales en una oferta tampoco se equipara, en este caso, a una admisión o exclusión definitiva susceptible de recurso autónomo. El Tribunal entiende que esa actuación no provoca la clase de indefensión o perjuicio irreparable que exige la ley para abrir la vía especial.
Con base en esta argumentación, el Tribunal acuerda la inadmisión del recurso conforme al artículo 55.c de la LCSP, precepto que permite inadmitir cuando el objeto impugnado no sea susceptible de recurso especial o no concurran los presupuestos legales necesarios. Se trata de una inadmisión por razón del objeto, no por extemporaneidad ni por falta de legitimación.
Respecto de la solicitud de sanción, el Tribunal declara que no aprecia mala fe ni temeridad en la interposición del recurso. Por ello, no aplica la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP. Es una decisión significativa porque demuestra que, aunque el recurso no era admisible, el Tribunal no considera que la actuación de AVANTA fuera abusiva o carente de fundamento mínimo.
En consecuencia, el fallo contiene dos pronunciamientos claros: primero, la inadmisión del recurso especial interpuesto por AVANTA; segundo, la no imposición de multa por ausencia de mala fe o temeridad. La resolución declara, además, que es definitiva en la vía administrativa, y remite a la jurisdicción contencioso-administrativa como única vía de impugnación ulterior.
La consecuencia inmediata de la resolución es que la impugnación presentada por AVANTA PREVENCIÓN INTEGRAL, S.L.U. no altera el curso del expediente de contratación. Al ser inadmitido el recurso, la actuación de la Mesa de Contratación de 17 de abril de 2026 permanece incólume en vía administrativa y el procedimiento puede continuar hacia la adjudicación formal, siempre que la propuesta de TECMA SALUD, S.L. supere el trámite documental exigido por la cláusula 25 del pliego.
Desde un punto de vista práctico, esto significa que NEMASA no tiene que rehacer la clasificación ni repetir el examen de la supuesta oferta anormalmente baja en sede de recurso especial. La Mesa ya había aceptado la aclaración presentada por TECMA y la resolución del Tribunal deja intacta esa decisión. Por tanto, la propuesta de adjudicación a favor de TECMA sigue siendo operativa y la entidad contratante puede proseguir con el procedimiento ordinario de adjudicación.
Para AVANTA, el efecto inmediato es la pérdida de la vía especial de contratación como mecanismo para frenar la propuesta de su competidora. Su única posibilidad de continuar la discusión jurídica pasa por acudir al recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dentro del plazo de dos meses desde la notificación, de acuerdo con la Ley 29/1998. No obstante, la propia estructura de la resolución anticipa que el debate judicial, si se plantea, deberá reconducirse a la legalidad de la actuación administrativa en términos generales, no a la procedencia del recurso especial ya inadmitido.
La resolución tiene también una consecuencia doctrinal muy clara: refuerza la idea de que no todo desacuerdo con la clasificación de ofertas o con la corrección de un error material es automáticamente impugnable mediante recurso especial. El Tribunal mantiene una línea estricta sobre el alcance del artículo 44.2.b de la LCSP. Solo son recurribles en esta vía los actos verdaderamente cualificados, no las actuaciones preparatorias o de mera impulso procedimental. Eso aporta seguridad jurídica a los órganos de contratación, que conocen mejor el perímetro de revisabilidad de sus acuerdos, y también a los licitadores, que deben identificar con precisión cuál es el acto impugnable y en qué momento puede recurrirse.
Otro aspecto destacable es que el Tribunal evita pronunciarse sobre el fondo del supuesto error material alegado por TECMA. Esto significa que la resolución no confirma expresamente que la corrección fuera correcta en términos sustantivos, sino que se limita a decir que esa discusión no puede articularse mediante recurso especial contra una propuesta de adjudicación y una clasificación de ofertas. La doctrina resultante es, por tanto, procesal y delimitadora: el problema no es tanto si la corrección era admisible, sino que el momento y el tipo de acto combatido no eran idóneos para el recurso utilizado.
La no imposición de la multa por mala fe o temeridad también tiene valor práctico. El Tribunal reconoce implícitamente que la posición de la recurrente, aunque finalmente infructuosa, no era abusiva ni meramente dilatoria. Esto preserva el derecho de defensa de los licitadores y evita un efecto disuasorio excesivo sobre la utilización del recurso especial.
Esta resolución tiene un impacto claro sobre la seguridad jurídica en la contratación pública porque reafirma una frontera esencial entre los actos recurribles y los que no lo son. El Tribunal insiste en que la propuesta de adjudicación, la clasificación de ofertas y la corrección de un error material no equivalen, por sí mismas, a la adjudicación definitiva ni a una exclusión formal susceptible de recurso especial. Con ello consolida una lectura estricta del artículo 44 de la LCSP, evitando que la vía especial se convierta en un cauce para impugnar cualquier decisión intermedia del procedimiento.
Desde la perspectiva de la transparencia, la resolución también resulta relevante. La contratación pública exige que las ofertas sean evaluadas con criterios objetivos y que cualquier rectificación o aclaración se gestione con cautela. En este caso, el Tribunal no entra a valorar si la actuación de NEMASA fue materialmente correcta, pero sí deja claro que la revisión de esas actuaciones debe canalizarse por el cauce procesal adecuado. Ese mensaje contribuye a ordenar el sistema y a evitar que la impugnación de actos preparatorios bloquee innecesariamente los procedimientos.
En cuanto al principio de proporcionalidad, la resolución no lo desarrolla de forma expresa, pero su lógica subyacente es compatible con él. El Tribunal evita anular o revisar prematuramente decisiones que todavía no tienen el grado de definitividad exigido por la ley. De este modo, preserva el equilibrio entre el derecho de los licitadores a impugnar y la necesidad de que la contratación pública no se paralice por impugnaciones prematuras de trámites internos.
La resolución también reafirma doctrina previa, más que crear una nueva. Su cita del Acuerdo de Pleno de 17 de marzo de 2022 y de las Resoluciones 424/2020, 550/2020, 647/2020, 773/2020, 48/2021 y 1502/2021 demuestra que el Tribunal está consolidando una línea interpretativa continuista. Lo novedoso del caso no está en el criterio, sino en su aplicación a un supuesto donde la corrección del error material se vinculaba a una oferta inicialmente calificada como anormalmente baja. Esa combinación de elementos da a la resolución interés práctico, porque muestra cómo el Tribunal trata la frontera entre la justificación de bajas y la rectificación de errores en la oferta económica.
Para futuros casos similares, la resolución deja una enseñanza importante. Si un licitador pretende combatir la admisión o el mantenimiento en licitación de una oferta aparentemente defectuosa, deberá identificar con precisión si existe realmente un acto de admisión o exclusión que cierre el procedimiento respecto de esa oferta. Si lo que se impugna es solo la clasificación o la propuesta de adjudicación, la vía del recurso especial puede quedar cerrada por inadmisión. Esto obliga a los operadores económicos a afinar mucho más la estrategia impugnatoria y a distinguir entre actos de trámite cualificados y actos meramente preparatorios.
En ese sentido, la resolución confirma precedentes y no altera el marco normativo, pero sí refuerza su aplicación práctica. No se introduce un nuevo estándar sobre errores materiales ni sobre ofertas anormalmente bajas. Lo que se consolida es la idea de que el recurso especial tiene un ámbito tasado y que su utilización debe reservarse para aquellos actos que la ley califica de verdaderamente impugnables. Esa es, probablemente, la principal aportación de esta decisión al sistema de contratación pública: recordar que la efectividad del control no depende solo de que exista recurso, sino de que se utilice frente al acto adecuado y en el momento procesal correcto.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales parte de que el contrato era un servicio sujeto a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP) y que su valor estimado, 120.528,00 euros, superaba el umbral del articulo 44.1.a) para que fuera susceptible de recurso especial. Sin embargo, esa premisa no altera el juicio sobre el objeto realmente impugnado.
La recurrente no atacaba la adjudicacion, sino el acuerdo de la Mesa de Contratacion de 17 de abril de 2026 por el que se admitio la aclaracion de la oferta de TECMA SALUD, S.L., se acepto la correccion del error material apreciado en su proposicion, se clasificaron las ofertas y se propuso la adjudicacion a su favor. El Tribunal considera que ese bloque de actuaciones tiene naturaleza de acto de tramite y no de acto decisorio, porque no resuelve de forma directa o indirecta sobre la adjudicacion, no impide continuar el procedimiento y no causa indefension ni perjuicio irreparable.
Para sostener este criterio, el Tribunal aplica el articulo 44.2.b) de la LCSP y recuerda que el acto propiamente recurrible es la adjudicacion, conforme al articulo 44.2.c). Tambien remite a su propia doctrina, recogida en el Acuerdo de Pleno de 17 de marzo de 2022 y en las Resoluciones 424/2020, 550/2020, 647/2020, 773/2020, 48/2021 y 1502/2021, en las que ya habia declarado que la propuesta de la Mesa y la clasificacion de ofertas no son actos de tramite cualificados.
Aplicando esa doctrina, el Tribunal concluye que la impugnacion se dirige contra actos no recurribles en via de recurso especial. Por ello, acuerda la inadmisibilidad con apoyo expreso en el articulo 55.c) de la LCSP.
Ademas, el Tribunal analiza la conducta procesal de la recurrente y declara que no aprecia mala fe ni temeridad en la interposicion del recurso. En consecuencia, rechaza imponer la multa prevista en el articulo 58.2 de la LCSP.
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