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La presente resolución aborda el recurso interpuesto por GREINER BIO-ONE ESPAÑA, S.A.U., representada por D. I.C.G., contra la adjudicación de los lotes 51, 52, 53 y 54 del procedimiento de contratación para el "acuerdo marco para el suministro respetuoso con el medio ambiente de material de extracción al vacío" destinado a los centros de sanidad pública de la Comunidad Valenciana. Este procedimiento fue convocado por la Dirección General de Gestión Económica, Contratación e Infraestructuras de la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, bajo el expediente 248/2023. La resolución, emitida por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, desestima el recurso presentado por GREINER BIO-ONE ESPAÑA, S.A.U., confirmando la adjudicación inicial y levantando la suspensión del procedimiento de contratación. La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), con referencias específicas a los artículos 44, 46.2, 48, 50.1, 53, 56.2, 57.3 y 58.2.
El procedimiento de licitación fue publicado el 21 de abril de 2024 en la Plataforma de Contratación del Sector Público, con un valor estimado de 21.773.642 euros, dividido en 55 lotes. El procedimiento se desarrolló bajo un proceso abierto de tramitación ordinaria. Los criterios de adjudicación se basaron en la calidad técnica, criterios medioambientales y precio, con una valoración específica para cada lote. En particular, el lote 51 se centró en la aguja de seguridad para extracción de sangre por vacío premontada en portatubo, con criterios de evaluación detallados en el ANEXO BAREMO.
El 4 de octubre de 2024, la mesa de contratación aprobó el informe de valoración de los criterios de calidad técnica, otorgando a BECTON DICKINSON, S.A.U. una puntuación superior a la de GREINER BIO-ONE ESPAÑA, S.A.U. GREINER BIO-ONE solicitó una nueva valoración, pero el comité de expertos mantuvo su decisión inicial, argumentando que la aguja ofertada no estaba sellada al portatubos, sino enroscada, lo que implicaba menor seguridad.
El 17 de enero de 2025, el órgano de contratación adjudicó el acuerdo marco, clasificando a GREINER BIO-ONE en segundo lugar para los lotes 51 y 54, y en cuarto lugar para los lotes 52 y 53. La adjudicación fue publicada el 20 de enero de 2025. GREINER BIO-ONE interpuso recurso el 10 de febrero de 2025, lo que llevó a la suspensión del procedimiento de contratación conforme al artículo 53 de la LCSP.
GREINER BIO-ONE argumentó que las ofertas de IBERIAN CARE 2016, S.L. y GARRIC MEDICA, S.L. debieron ser excluidas por incumplir el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), ya que sus productos incluían una alargadera acodable, contraviniendo los requisitos técnicos específicos. Respecto al lote 51, GREINER BIO-ONE sostuvo que su producto debía recibir la máxima puntuación en el apartado de "aguja sellada al portatubos", ya que, según su documentación técnica, la aguja estaba efectivamente sellada.
El órgano de contratación defendió la aplicación del principio de discrecionalidad técnica, argumentando que las valoraciones fueron realizadas por un comité de expertos cualificados. Sostuvo que las decisiones se basaron en criterios técnicos y que no se incurrió en error material, arbitrariedad o discriminación.
IBERIAN CARE 2016, S.L. defendió que su producto cumplía con los requisitos del PPT y que la afirmación del recurrente carecía de pruebas. Coincidió con el órgano de contratación en la aplicación del principio de discrecionalidad técnica.
El Tribunal desestimó el recurso interpuesto por GREINER BIO-ONE ESPAÑA, S.A.U., basándose en la doctrina de la discrecionalidad técnica. El Tribunal concluyó que no se apreciaron errores materiales, arbitrariedad o discriminación en la valoración técnica realizada por el comité de expertos. Además, se levantó la suspensión del procedimiento de contratación, permitiendo la continuación del proceso. No se impuso multa al recurrente, al no apreciarse mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
El Tribunal confirmó la adjudicación inicial, permitiendo la continuación del procedimiento de contratación. GREINER BIO-ONE ESPAÑA, S.A.U. no logró demostrar errores en la valoración técnica que justificaran la revisión de la adjudicación. Las partes afectadas deberán proceder conforme a la adjudicación confirmada, sin cambios en la evaluación de ofertas. La resolución destaca la importancia de la discrecionalidad técnica en la valoración de ofertas, reafirmando la confianza en los comités de expertos.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación pública, al confirmar la aplicación del principio de discrecionalidad técnica. Sienta un precedente en la interpretación de la LCSP, especialmente en lo relativo a la valoración técnica de ofertas y la legitimación para interponer recursos. La resolución podría influir en futuros casos similares, reafirmando la importancia de la motivación técnica y la ausencia de arbitrariedad en las decisiones de adjudicación.
En la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se destaca la aplicación del principio de discrecionalidad técnica del órgano de contratación. Este principio, respaldado por la Resolución 829/2019 de 24 de septiembre, establece que el Tribunal no puede corregir valoraciones técnicas aplicando criterios jurídicos, salvo en casos de arbitrariedad, discriminación o error material. En el caso concreto, el Tribunal determinó que las valoraciones técnicas realizadas por el comité de expertos no presentaban errores manifiestos ni discriminación, por lo que se respetó la decisión del órgano de contratación.
El procedimiento seguido para interponer el recurso especial en materia de contratación se ajustó a lo dispuesto en los artículos 44, 46.2, 50.1, 53, 56.2 y 57.3 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). El recurso fue interpuesto en plazo y contra un acto susceptible de recurso, cumpliendo con los requisitos legales. La suspensión del procedimiento de contratación se mantuvo conforme al artículo 53 de la LCSP, hasta la resolución del recurso.
Los criterios de adjudicación, basados en calidad técnica, criterios medioambientales y precio, se establecieron en las cláusulas 12 y 18.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP). La valoración técnica de las ofertas, realizada por un comité de expertos, fue objeto de controversia, pero el Tribunal concluyó que no se habían aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios, respetando así la discrecionalidad técnica del órgano de contratación.
La resolución enfatiza la necesidad de que las decisiones de adjudicación estén motivadas y sean coherentes con los pliegos y la normativa aplicable, evitando arbitrariedad o discriminación. Esta doctrina se apoya en la Resolución 516/2016 del Tribunal, que subraya la importancia de una motivación adecuada en las decisiones de adjudicación.
La cláusula 7.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) establece requisitos técnicos específicos para los lotes, como la alargadera de PVC no acodable y la valoración de la aguja sellada al portatubos. El Tribunal evaluó si las ofertas cumplían con estos requisitos, concluyendo que no se había demostrado error en la valoración técnica realizada.
La Resolución 456/2015 del Tribunal establece que los informes técnicos tienen presunción de acierto y veracidad. En este caso, el Tribunal determinó que no se había aportado prueba suficiente para cuestionar la veracidad de los informes técnicos, por lo que se mantuvo la valoración realizada por el comité de expertos.
Finalmente, se informa sobre la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, conforme a los artículos 10.1 letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conclusión Doctrinal
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