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Resolución nº 233/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 21 de Mayo de 2025
27 Mayo 2025
Resolución nº 231/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 21 de Mayo de 2025
27 Mayo 2025
Resolución nº 38/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 19 de Mayo de 2025
20 Mayo 2025
Resolución nº 163/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 30 de Abril de 2025
24 Mayo 2025
Resolución nº 210/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 16 de Abril de 2025
18 Mayo 2025
Resolución nº 38/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 19 de Mayo de 2025
La resolución 38/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra aborda la reclamación especial interpuesta por GARRIC MEDICA, S.L. contra su exclusión de los lotes 5 y 7 del acuerdo marco "Apro 22/2025", licitado por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (SNS-O). La finalidad del documento es determinar la legalidad de la exclusión de las ofertas de GARRIC MEDICA, S.L. por no alcanzar la puntuación mínima requerida en los criterios sometidos a juicio de valor. El tribunal analiza la suficiencia de la motivación proporcionada por el órgano de contratación y decide sobre la validez de la exclusión. La normativa principal aplicada incluye la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos (LFCP), especialmente los artículos 100.3, 122.2, 124.3.c), y 126.4, así como la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El resultado de la resolución es la estimación de la reclamación, la anulación de la exclusión y la retroacción del procedimiento para que se notifique a GARRIC MEDICA, S.L. el informe técnico que motivó su exclusión.
El 13 de enero de 2025, el SNS-O publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Portal de Contratación de Navarra el anuncio de licitación del acuerdo marco "Apro 22/2025". Este contrato se dividió en ocho lotes, y GARRIC MEDICA, S.L. presentó ofertas para los lotes 5, 6, 7 y 8. El 10 de febrero, la Mesa de Contratación abrió los sobres A y B de los licitadores, excluyendo a varias empresas por incumplimientos diversos. El 24 de marzo, tras aprobar el informe de valoración, se excluyeron las ofertas de GARRIC MEDICA, S.L. para los lotes 5, 6 y 7 por no cumplir las prescripciones técnicas y no alcanzar la puntuación mínima requerida. GARRIC MEDICA, S.L. interpuso una reclamación el 4 de abril, alegando falta de motivación en la exclusión de sus ofertas. El órgano de contratación aportó el expediente y sus alegaciones el 9 de abril, defendiendo la motivación "in aliunde" basada en el informe de valoración técnica.
GARRIC MEDICA, S.L. argumenta que la exclusión de sus ofertas carece de motivación suficiente, ya que la Mesa de Contratación no expone de forma razonada los criterios aplicados ni las razones concretas para no alcanzar la puntuación mínima. La empresa alega que la falta de motivación le genera indefensión, impidiéndole formular un recurso debidamente fundado. Invoca el artículo 100.3 de la LFCP y el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, que establecen la obligación de motivar los actos administrativos. Solicita la anulabilidad de la decisión de exclusión y la retroacción del procedimiento para que se motive adecuadamente la puntuación asignada. Además, solicita la suspensión cautelar del procedimiento de adjudicación.
El órgano de contratación defiende que la motivación de la exclusión se realiza mediante remisión al informe de valoración técnica, lo que constituye una motivación "in aliunde" conforme al artículo 88.6 de la Ley 39/2015. Reconoce que la notificación de exclusión no contenía una motivación suficiente, pero sostiene que la reclamante tuvo acceso al informe de valoración, subsanando así la falta inicial. Cita el artículo 100.3 de la LFCP y el artículo 35.1 de la Ley 39/2015 para justificar su postura.
No se presentaron alegaciones por parte de otros interesados en el procedimiento.
El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra estima la reclamación de GARRIC MEDICA, S.L., anulando la exclusión de sus ofertas y ordenando la retroacción del procedimiento. El tribunal concluye que la motivación proporcionada por el órgano de contratación es insuficiente, ya que la mera atribución de puntuaciones no permite a los licitadores conocer las razones de su exclusión. La técnica de motivación "in aliunde" no se considera válida en este caso, ya que el informe de valoración no fue notificado junto con la exclusión. El tribunal fundamenta su decisión en la doctrina del Tribunal Supremo y en la normativa aplicable, destacando la importancia de la motivación para garantizar la transparencia y el derecho de defensa de los licitadores.
El tribunal ordena la retroacción del procedimiento para que el órgano de contratación notifique a GARRIC MEDICA, S.L. el informe técnico de valoración de sus ofertas. Esto permitirá a la empresa presentar una nueva reclamación si lo considera oportuno. La resolución destaca la necesidad de una motivación adecuada en los procedimientos de contratación pública para evitar la indefensión de los licitadores y garantizar la transparencia y objetividad del proceso.
Esta resolución refuerza la importancia de la motivación en los procedimientos de contratación pública, estableciendo un precedente sobre la insuficiencia de la mera atribución de puntuaciones como motivación. Confirma la necesidad de proporcionar a los licitadores información suficiente sobre las razones de su exclusión para que puedan ejercer su derecho de defensa. La resolución puede influir en futuros casos similares, promoviendo una mayor transparencia y seguridad jurídica en los procesos de contratación pública. Además, reafirma la doctrina del Tribunal Supremo sobre la motivación "in aliunde" y su aplicación en el ámbito de la contratación pública.
La resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra destaca la importancia de la motivación en los actos administrativos, especialmente en el ámbito de la contratación pública. Según el artículo 100.3 de la Ley Foral de Contratos Públicos (LFCP) y el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, la motivación debe ser clara y suficiente para que los licitadores comprendan las razones de las decisiones adoptadas. La jurisprudencia, como la Sentencia 372/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, subraya que la falta de motivación puede causar indefensión y convertir un acto en arbitrario, lo que es contrario a derecho. En este caso, la exclusión de GARRIC MEDICA, S.L. se consideró inmotivada, ya que no se explicaron adecuadamente las razones de la puntuación otorgada.
El principio de transparencia es fundamental en la contratación pública, como se establece en el artículo 124.3.c) de la LFCP. La resolución enfatiza que la falta de motivación en la exclusión de ofertas afecta la transparencia del proceso. La Resolución 1226/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y la Sentencia 478/2004 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra refuerzan la necesidad de que los actos administrativos sean claros y comprensibles para los licitadores, permitiéndoles defender sus derechos adecuadamente.
La resolución aborda la discrecionalidad técnica, que permite a la administración realizar valoraciones basadas en criterios técnicos. Sin embargo, esta discrecionalidad debe estar sujeta a control jurisdiccional para evitar arbitrariedades, conforme al artículo 9.3 de la Constitución Española. La Sentencia 213/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y la jurisprudencia del Tribunal Supremo destacan la necesidad de motivar adecuadamente las decisiones basadas en valoraciones técnicas para garantizar la legalidad y objetividad del proceso.
La Ley Foral 17/2021 modificó la LFCP para incluir la suspensión automática del procedimiento de contratación al interponer una reclamación, como se establece en los artículos 124.4 y 125. En este caso, la reclamación de GARRIC MEDICA, S.L. provocó la suspensión automática del procedimiento, garantizando que no se causen perjuicios adicionales mientras se resuelve la reclamación.
La resolución ordena la retroacción del procedimiento debido a la falta de motivación en la exclusión de las ofertas de GARRIC MEDICA, S.L.. La jurisprudencia, como la Resolución n 178/2014 del TACP de la Comunidad de Madrid y la Resolución n 464/2016 del TACRC, apoya esta medida para garantizar que los licitadores tengan acceso a la información necesaria para presentar una reclamación fundamentada.
Conclusión Doctrinal
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