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Resolución nº 718/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 14 de Mayo de 2025
24 Mayo 2025
Resolución nº 233/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 21 de Mayo de 2025
27 Mayo 2025
Resolución nº 231/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 21 de Mayo de 2025
27 Mayo 2025
Resolución nº 38/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 19 de Mayo de 2025
20 Mayo 2025
Resolución nº 163/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 30 de Abril de 2025
24 Mayo 2025
Resolución nº 233/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 21 de Mayo de 2025
La resolución 233/2025 del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa LABORATORIO STADA, SL, contra la adjudicación del lote 82 del acuerdo marco de suministro de medicamentos diversos II para el Hospital Clínic de Barcelona (HCB). El recurso se centra en la valoración de 0 puntos otorgada a la propuesta de STADA en el criterio de adjudicación 1.1 - presentación. La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (LCSP), y el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre. El tribunal desestima el recurso, levantando la suspensión automática de la adjudicación y declarando que no hay temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
El proceso de licitación del acuerdo marco se inició con la publicación del anuncio en el perfil del contratante del Consorci Hospital Clínic de Barcelona el 20 de septiembre de 2024, y posteriormente en el Diario Oficial de la Unión Europea el 9 de octubre de 2024. La licitación, que abarca 147 lotes, fue objeto de varias enmiendas que ampliaron el plazo de presentación de ofertas. Al lote 82 concurrieron cinco empresas: AMGEN, SA, JANSSEN-CILAG, SA, KERN PHARMA, SL, LABORATORIO STADA, SL, y SANDOZ FARMACEUTICA, SA.
El 11 de noviembre de 2024 se constituyó la mesa de contratación, que admitió todas las propuestas presentadas. El 13 de noviembre de 2024 se abrió el sobre B con la documentación técnica. Tras la evaluación, el 11 de febrero de 2025 se elevó el informe de propuesta de adjudicación al órgano de contratación, que fue publicado el 13 de febrero de 2025. STADA presentó alegaciones sobre la valoración del criterio 1.1, que fueron desestimadas el 27 de febrero de 2025. El 7 de marzo de 2025 se adjudicó el lote 82 a KERN, notificándose a STADA el 10 de marzo de 2025.
El 27 de marzo de 2025, STADA interpuso recurso especial ante el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, cuestionando la valoración de 0 puntos en el criterio 1.1. STADA argumentó que su propuesta cumplía con las previsiones del pliego y que el órgano de contratación debió solicitar aclaraciones o muestras. El 6 de mayo de 2025, el órgano de contratación remitió el expediente y su informe, oponiéndose al recurso y defendiendo la valoración otorgada.
STADA argumenta que su propuesta incluía fotografías del envase primario del medicamento conforme a las previsiones del pliego, y que el órgano de contratación debió solicitar aclaraciones si no se pudo observar claramente el contenido. Cita el Real Decreto 1345/2007, que regula las condiciones de dispensación de medicamentos, para sostener que todas las empresas cumplían con el criterio de adjudicación. STADA considera que la actuación del órgano de contratación fue excesivamente formalista y solicita la anulación de la adjudicación y la retroacción del procedimiento para permitir aclaraciones o la presentación de muestras.
El órgano de contratación, Consorci Hospital Clínic de Barcelona, defiende la valoración de 0 puntos otorgada a STADA, argumentando que la fotografía presentada no permitía visualizar la información exigida en el criterio de adjudicación. Sostiene que la falta de diligencia de STADA al formular su oferta justifica la puntuación otorgada y que no correspondía iniciar un trámite de aclaraciones, ya que la insuficiencia de la fotografía constituía un incumplimiento objetivo del criterio.
KERN alega que la fotografía del envase primario presentada por STADA no permitía visualizar el lote y la caducidad del medicamento, por lo que la valoración de 0 puntos fue correcta. Argumenta que el criterio de adjudicación valoraba la visualización de todas las datos en el envase primario, no el cumplimiento de la normativa de etiquetado.
El Tribunal desestima el recurso de STADA, concluyendo que la valoración de 0 puntos se ajusta a las previsiones del pliego. El Tribunal considera que la presentación de fotografías era esencial para verificar la adecuación del medicamento a los requisitos del pliego y que la deficiencia de la fotografía presentada por STADA excede de un error formal. La esmena de esta deficiencia implicaría completar la oferta de manera extemporánea, contraviniendo el principio de igualdad de trato entre licitadores. El Tribunal levanta la suspensión automática de la adjudicación y declara que no hay temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
El Tribunal confirma la adjudicación del lote 82 a KERN y levanta la suspensión automática de la adjudicación. La resolución implica que STADA no podrá reincorporarse al procedimiento de adjudicación del lote 82. La decisión destaca la importancia de cumplir con los requisitos formales y técnicos establecidos en los pliegos de condiciones, y refuerza la discrecionalidad del órgano de contratación en la valoración de las ofertas.
Esta resolución reafirma la importancia de la diligencia en la presentación de ofertas y la discrecionalidad del órgano de contratación en la valoración de criterios técnicos. Refuerza el principio de igualdad de trato entre licitadores y la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos del pliego. La resolución podría influir en futuros casos similares, estableciendo un precedente sobre la interpretación de criterios de adjudicación y la posibilidad de solicitar aclaraciones o esmenas.
En el contexto del recurso interpuesto por LABORATORIO STADA, SL, el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic reconoce la legitimación activa de la empresa recurrente. Esto se fundamenta en los artículos 48 y 51.1 a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que establecen que la empresa, al ser la segunda clasificada en la licitación, tiene derechos e intereses afectados por el acto impugnado. La legitimación activa es crucial para garantizar que las empresas con un interés legítimo puedan impugnar decisiones que consideren lesivas para sus derechos.
La interposición del recurso por parte de STADA produjo automáticamente el efecto suspensivo del acto de adjudicación del lote 82, conforme a los artículos 53 de la LCSP y 21.3 del Real Decreto 814/2015. Este efecto suspensivo es una medida cautelar que busca evitar la ejecución de actos administrativos que puedan ser anulados posteriormente, asegurando así la protección de los derechos de los recurrentes durante el proceso de revisión.
El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic ejerce una función revisora, no fiscalizadora, de los actos impugnados. Esto implica que su labor se centra en verificar el respeto a la normativa y los principios de contratación pública, sin sustituir las competencias del órgano de contratación. Esta función revisora se apoya en resoluciones previas del tribunal y en jurisprudencia del Tribunal de Justícia de la Unió Europea (TJUE), como la sentencia de 23 de noviembre de 1978.
Los pliegos de la licitación establecen criterios claros para la adjudicación, incluyendo la presentación de fotografías del envase primario del medicamento. Según el artículo 139.1 de la LCSP, estas fotografías deben permitir la visualización de datos específicos, como el nombre del medicamento, el principio activo, el lote y la fecha de caducidad. La falta de cumplimiento de estos requisitos por parte de STADA fue determinante para la atribución de 0 puntos en el criterio de adjudicación 1.1.
La posibilidad de aclaración o enmienda de proposiciones es una potestad excepcional del órgano de contratación, no un derecho absoluto de las empresas. Esta doctrina, respaldada por resoluciones del tribunal y sentencias del TJUE, establece que las aclaraciones no deben modificar sustancialmente la oferta presentada. En el caso de STADA, la deficiencia en la presentación de las fotografías no podía ser subsanada mediante aclaraciones, ya que implicaría una modificación extemporánea de la oferta.
El principio de igualdad de trato, consagrado en los artículos 1 y 132 de la LCSP, exige que el órgano de contratación actúe de manera imparcial y no discrimine entre los licitadores. En este caso, permitir a STADA modificar su oferta mediante la presentación de nuevas fotografías habría vulnerado este principio, otorgando una ventaja indebida sobre los demás licitadores.
Finalmente, el tribunal desestima el recurso interpuesto por STADA, levanta la suspensión automática de la adjudicación y declara que no hubo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, conforme a los artículos 53 y 57.3 de la LCSP. Esta decisión reafirma la validez del proceso de adjudicación llevado a cabo por el Consorci Hospital Clínic de Barcelona.
Conclusión Doctrinal
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