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Resolución nº 718/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 14 de Mayo de 2025
24 Mayo 2025
Resolución nº 233/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 21 de Mayo de 2025
27 Mayo 2025
Resolución nº 231/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 21 de Mayo de 2025
27 Mayo 2025
Resolución nº 38/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 19 de Mayo de 2025
20 Mayo 2025
Resolución nº 163/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 30 de Abril de 2025
24 Mayo 2025
Resolución nº 718/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 14 de Mayo de 2025
La presente resolución aborda el recurso interpuesto por D. A.E.R., en representación de COUTO Y VIETES, S.L., contra la adjudicación del contrato para el "servicio de urgencias, atenciones ambulatorias, fisioterapia y visitas especialistas de traumatología y rehabilitación en Carballo", convocado por la MUTUA INTERCOMARCAL MATEPSS N 39. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su resolución número 718/2025, examina la legalidad del proceso de adjudicación, centrándose en la justificación de la oferta anormalmente baja presentada por CLINICA O BURGO, S.L. La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), con especial referencia a los artículos 44, 47, 50, 52, y 149. El resultado de la resolución es la estimación del recurso, la anulación de la adjudicación y la orden de retroacción del procedimiento para que se motive adecuadamente la aceptación de la oferta anormalmente baja.
El procedimiento de licitación fue convocado por la MUTUA INTERCOMARCAL MATEPSS N 39, mediante un anuncio publicado el 19 de noviembre de 2024 en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Dos empresas, CLINICA O BURGO, S.L. y COUTO & VIEITES, S.L., presentaron sus ofertas y fueron admitidas a la licitación. El 16 de diciembre de 2024, la mesa de contratación detectó que la oferta de CLINICA O BURGO, S.L. incurría en presunción de anormalidad, requiriendo su justificación. Tras la presentación de la justificación el 23 de diciembre de 2024, la mesa de contratación aceptó la oferta, considerando que se había justificado satisfactoriamente. Posteriormente, el 19 de febrero de 2025, se publicó el informe técnico que proponía la adjudicación a CLINICA O BURGO, S.L., y el contrato fue adjudicado el 10 de marzo de 2025. COUTO Y VIETES, S.L. presentó un recurso especial el 31 de marzo de 2025, solicitando la anulación de la adjudicación.
Acceso al Expediente: Alegó que el órgano de contratación obstaculizó su derecho a examinar el expediente al exigir su desplazamiento a Barcelona, infringiendo el derecho a comunicarse telemáticamente con la Administración (artículo 14.2 a) de la Ley 39/2015).
Oferta Anormalmente Baja: Argumentó que la justificación de la oferta de CLINICA O BURGO, S.L. fue vaga e inconcreta, sin criterios claros que permitieran evaluar su temeridad, contraviniendo el artículo 149 de la LCSP.
Informe de Adjudicación: Sostuvo que el informe de adjudicación era vago e inconcreto, violando el principio de transparencia (artículo 1 de la LCSP) y causando indefensión (artículo 24 de la CE).
Acceso al Expediente: Defendió que toda la documentación estaba publicada en los portales habilitados, y que la recurrente no impugnó la resolución que le permitía examinar el expediente en Barcelona.
Oferta Anormalmente Baja: Afirmó que la justificación presentada por CLINICA O BURGO, S.L. fue adecuada y que la oferta cumplía con los requisitos técnicos y económicos.
Informe de Adjudicación: Indicó que la adjudicación se basó en criterios automáticos fijados en los pliegos, sin margen de discrecionalidad, y que el informe era claro y conforme a los pliegos.
Mala Fe y Temeridad: Solicitó la imposición de una sanción a la recurrente por uso abusivo del recurso especial, alegando temeridad y mala fe.
No presentó alegaciones.
El Tribunal estimó el recurso interpuesto por COUTO Y VIETES, S.L., anulando la adjudicación del contrato y ordenando la retroacción del procedimiento para que se motive adecuadamente la aceptación de la oferta anormalmente baja de CLINICA O BURGO, S.L. El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes puntos:
Acceso al Expediente: Desestimó el argumento de la recurrente, considerando que el acceso al expediente fue adecuado y que no se vulneró el derecho a la defensa.
Oferta Anormalmente Baja: Estimó que la justificación de la oferta de CLINICA O BURGO, S.L. no cumplía con las exigencias de motivación establecidas en el artículo 149 de la LCSP, ya que el informe carecía de referencias al contenido de la justificación y de un razonamiento sobre su razonabilidad.
Informe de Adjudicación: Desestimó el argumento de la recurrente, considerando que los criterios de adjudicación eran automáticos y no requerían motivación discrecional.
Mala Fe y Temeridad: No apreció mala fe o temeridad en la interposición del recurso, rechazando la imposición de una sanción.
El Tribunal ordenó la retroacción del procedimiento de adjudicación para que se motive adecuadamente la aceptación de la oferta anormalmente baja de CLINICA O BURGO, S.L. Esto implica que el órgano de contratación deberá reevaluar la justificación de la oferta y emitir un informe motivado que cumpla con las exigencias legales. La resolución levanta la suspensión del procedimiento de contratación y permite la continuación del proceso, garantizando que se cumplan los principios de transparencia y legalidad en la adjudicación.
Esta resolución refuerza la importancia de la motivación adecuada en la aceptación de ofertas anormalmente bajas, conforme al artículo 149 de la LCSP. Establece un precedente sobre la necesidad de justificar detalladamente las ofertas que incurren en presunción de temeridad, asegurando que se cumplan los requisitos técnicos, económicos y legales. La decisión del Tribunal contribuye a la seguridad jurídica y transparencia en los procedimientos de contratación pública, garantizando que las adjudicaciones se realicen de manera justa y conforme a derecho. Además, la resolución reafirma el derecho de los licitadores a acceder al expediente de contratación, aunque no necesariamente por medios telemáticos, clarificando el alcance de este derecho en el contexto de los procedimientos de revisión de decisiones contractuales.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales aborda la cuestión de las ofertas anormalmente bajas conforme al Artículo 149 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). La resolución destaca que, cuando una oferta es considerada anormalmente baja, el órgano de contratación debe requerir al licitador una justificación detallada de los precios o costes. En este caso, la oferta de CLÍNICA O BURGO, S.L. fue inicialmente considerada temeraria, pero tras la justificación presentada, fue aceptada. Sin embargo, el tribunal determinó que la aceptación carecía de una motivación adecuada, lo que llevó a la anulación de la adjudicación y la retroacción del procedimiento. La Resolución 885/2024 del mismo tribunal se cita como referencia jurisprudencial en este contexto.
El derecho de acceso al expediente se regula en el Artículo 52 de la LCSP y el Artículo 16 del Real Decreto 814/2015. La recurrente alegó que su derecho fue obstaculizado al requerirse su presencia física en las oficinas de la MUTUA INTERCOMARCAL en Barcelona. El tribunal, sin embargo, determinó que la información necesaria estaba disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público, y que no existe un derecho a recibir el expediente por medios telemáticos. La Resolución 131/2015 del tribunal se utiliza para subrayar el carácter instrumental de este derecho.
La transparencia en la adjudicación de contratos es un principio fundamental recogido en el Artículo 1 de la LCSP y el Artículo 24 de la Constitución Española (CE). La recurrente argumentó que la adjudicación carecía de motivación suficiente, lo que infringía su derecho a la defensa. El tribunal concluyó que, aunque los criterios de adjudicación eran automáticos, la falta de motivación en la aceptación de la oferta anormalmente baja justificaba la anulación de la adjudicación. La Resolución 1254/2020 se cita para reforzar la necesidad de una motivación adecuada.
La motivación "in aliunde" se refiere a la posibilidad de que la motivación de una decisión administrativa se base en informes o documentos del expediente. El Artículo 88.6 de la Ley 39/2015 permite esta práctica, siempre que los informes sean accesibles a los interesados. En este caso, el tribunal determinó que la motivación de la aceptación de la oferta de CLÍNICA O BURGO, S.L. no cumplía con los requisitos mínimos, ya que el informe no estaba adecuadamente publicado ni motivado. La STS de 2 de diciembre de 2024 y la STS de 11 de febrero de 2011 se citan como jurisprudencia relevante.
Los criterios de adjudicación automáticos no requieren una motivación discrecional, sino una verificación objetiva de su cumplimiento. En este caso, los criterios económicos y técnicos fueron aplicados de manera automática, sin margen para la discrecionalidad. La Resolución 329/2025 del tribunal se menciona para ilustrar la aplicación de estos criterios.
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