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Resolución nº 44/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 03 de Junio de 2025
04 Junio 2025
Resolución nº 149/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 03 de Junio de 2025
05 Junio 2025
Resolución nº 6/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidade Autónoma de Galicia, de 17 de Enero de 2025
15 Mayo 2025
Resolución nº 15/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidade Autónoma de Galicia, de 28 de Enero de 2025
15 Mayo 2025
Resolución nº 715/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 14 de Mayo de 2025
24 Mayo 2025
Resolución nº 44/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 03 de Junio de 2025
La resolución 44/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra aborda la reclamación especial interpuesta por NACIL MEDICA4 GROUP, S.L. contra su exclusión del procedimiento de adjudicación del contrato "ob102/2024 Suministro de ecógrafos para diversos centros de Atención Primaria para el SNS-O", licitado por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. La finalidad del documento es resolver la controversia surgida por la exclusión de la oferta de la empresa recurrente debido a la falta de presentación de la documentación técnica requerida, específicamente la Declaración UE de Conformidad de los transductores. La normativa principal aplicada incluye la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos (LFCP), y el artículo 150.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). El tribunal desestima la reclamación, confirmando la legalidad de la exclusión basada en el incumplimiento de los requisitos documentales establecidos en el pliego de condiciones del contrato.
El procedimiento de licitación para el suministro de ecógrafos fue publicado el 14 de noviembre de 2024 en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Portal de Contratación de Navarra. NACIL MEDICA4 GROUP, S.L. presentó su oferta junto a otros licitadores. El 3 de marzo de 2025, la Mesa de Contratación abrió el sobre A, admitiendo a todos los licitadores. Posteriormente, el 6 de marzo, se abrió el sobre B, encomendando la verificación de las prescripciones técnicas al Servicio de Aprovisionamiento y SSGG del SNS-O y la comprobación de los requisitos de conectividad STS a la DGTD. El 20 de marzo, la Mesa de Contratación requirió a NACIL MEDICA4 GROUP, S.L. la subsanación de la documentación CE, específicamente las declaraciones UE de conformidad de los transductores, y la presentación del manual de usuario del software iScape. El requerimiento fue notificado el 10 de abril, otorgando un plazo de cinco días para la subsanación. El 16 de abril, tras analizar la documentación presentada, la Mesa de Contratación decidió excluir la oferta de NACIL MEDICA4 GROUP, S.L. por no incluir la Declaración UE de Conformidad de los transductores, decisión notificada el 22 de abril. El 2 de mayo, la empresa interpuso una reclamación especial alegando que la documentación fue aportada en tiempo y forma, citando el artículo 150.2 de la LCSP y resoluciones previas del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. El órgano de contratación aportó el expediente y un informe de alegaciones el 9 de mayo, reafirmando la corrección de la exclusión.
Recurrente (NACIL MEDICA4 GROUP, S.L.):
La empresa argumenta que la exclusión es lesiva, arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, ya que la documentación requerida fue efectivamente aportada dentro del plazo concedido. Cita el artículo 150.2 de la LCSP, que permite la subsanación de documentación administrativa, y resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que abogan por la proporcionalidad y la corrección de errores menores. Alega que la exclusión infringe principios de buena fe, igualdad de trato, eficacia administrativa, libre concurrencia y proporcionalidad.
Órgano de Contratación (Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea):
Defiende la legalidad de la exclusión, argumentando que la reclamante no presentó la Declaración UE de Conformidad de los transductores, incumpliendo un requerimiento expreso del pliego. El informe de la Sección de Aprovisionamiento y Servicios Generales del SNS-O señala que la documentación aportada no incluía la declaración requerida, justificando la exclusión.
Otros Interesados:
No se presentaron alegaciones por parte de otros interesados.
El tribunal desestima la reclamación de NACIL MEDICA4 GROUP, S.L., confirmando la legalidad de la exclusión de su oferta. La decisión se fundamenta en el incumplimiento de la obligación de presentar la Declaración UE de Conformidad de los transductores, un requisito establecido en el pliego de condiciones del contrato. El tribunal considera que el justificante de presentación de documentación aportado por la recurrente no prueba la efectiva presentación de la declaración requerida. La resolución se basa en la doctrina del pliego como ley del contrato, que obliga a las partes a cumplir con sus disposiciones. El tribunal concluye que la exclusión es conforme a derecho, ya que la reclamante no subsanó correctamente la documentación en el plazo otorgado.
El tribunal confirma la exclusión de NACIL MEDICA4 GROUP, S.L. del procedimiento de adjudicación, destacando la importancia de cumplir con los requisitos documentales establecidos en el pliego de condiciones. La resolución reafirma la doctrina del pliego como ley del contrato y la necesidad de subsanar correctamente cualquier deficiencia documental en el plazo concedido. Las partes afectadas deben acatar la decisión, y la empresa recurrente tiene la opción de interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación pública, al confirmar la obligatoriedad de cumplir con los requisitos documentales establecidos en los pliegos de condiciones. Sienta un precedente sobre la interpretación estricta de las obligaciones documentales en los procedimientos de licitación, destacando la importancia de la subsanación adecuada y oportuna de cualquier deficiencia. La resolución podría influir en futuros casos similares, reafirmando la doctrina del pliego como ley del contrato y la necesidad de cumplir con los requisitos técnicos y documentales para evitar exclusiones.
En el contexto de la exclusión de ofertas en procedimientos de licitación, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra ha aplicado el principio de proporcionalidad, tal como se establece en el artículo 150.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) y el artículo 103.1 de la Constitución Española. La resolución destaca que un cumplimiento defectuoso de un requerimiento no debe equipararse a un incumplimiento total que justifique la exclusión automática de una oferta. Este principio se refuerza con las Resoluciones 747 y 338 de 2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que subrayan la necesidad de evitar exclusiones innecesarias por defectos formales, promoviendo la participación efectiva en las licitaciones.
El tribunal ha enfatizado la importancia de permitir la subsanación de documentación en los procedimientos de licitación, conforme al artículo 150.2 de la LCSP y el artículo 73.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común. La doctrina sostiene que antes de aplicar consecuencias severas, como la exclusión, se debe permitir al licitador corregir errores menores, siempre que haya actuado de buena fe. Las Resoluciones 747 y 338 de 2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales refuerzan esta interpretación, destacando la obligación de la Administración de conceder un trámite de subsanación.
El principio de igualdad y libre concurrencia, consagrado en la LCSP, es fundamental en los procedimientos de licitación. La resolución subraya que la posibilidad de subsanar no infringe este principio, ya que se trata de un derecho reconocido por la Ley 39/2015 que debe aplicarse de manera homogénea a todos los licitadores en situaciones idénticas. Las Resoluciones 747 y 338 de 2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales apoyan esta interpretación, asegurando que todos los licitadores tengan las mismas oportunidades de corregir errores formales.
El tribunal reafirma que el pliego de condiciones es la "ley del contrato", según el artículo 53.1 de la Ley Foral de Contratos Públicos (LFCP). Esta doctrina, respaldada por el Acuerdo 56/2024 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra y varias sentencias del Tribunal Supremo (22 de marzo de 2021, 1 de diciembre de 2020, 29 de abril de 2009), establece que tanto la entidad contratante como los licitadores deben adherirse estrictamente a las condiciones del pliego, que son vinculantes y no pueden ser modificadas sin seguir los cauces legales establecidos.
La resolución aborda la importancia de la publicidad, concurrencia y transparencia en la licitación, conforme al artículo 124.3.c) de la LFCP. Aunque no se citan sentencias específicas, se destaca que estos principios son esenciales para garantizar un proceso de licitación justo y equitativo.
El tribunal menciona la urgencia en la tramitación de contratos financiados con fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, según el artículo 58.2 del Real Decreto-ley 36/2020. Este aspecto resalta la prioridad y preferencia en la tramitación de estos contratos, aunque no se citan sentencias específicas.
La legitimación para interponer reclamaciones en materia de contratación pública se fundamenta en los artículos 122.1, 123.1, 126.1 y 124.2.b) de la LFCP. Aunque no se citan sentencias específicas, se establece que los licitadores con un interés directo o legítimo pueden impugnar actos que perjudiquen sus expectativas.
Conclusión Doctrinal
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