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Resolución nº 44/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 03 de Junio de 2025
04 Junio 2025
Resolución nº 149/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 03 de Junio de 2025
05 Junio 2025
Resolución nº 6/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidade Autónoma de Galicia, de 17 de Enero de 2025
15 Mayo 2025
Resolución nº 15/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidade Autónoma de Galicia, de 28 de Enero de 2025
15 Mayo 2025
Resolución nº 715/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 14 de Mayo de 2025
24 Mayo 2025
Resolución nº 149/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 03 de Junio de 2025
La resolución 149/2025, emitida por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aborda el recurso interpuesto por la entidad ENVÍA SOLUCIONES LOGÍSTICAS, S.L. contra su exclusión del procedimiento de contratación para el servicio de recogida, carga, transporte, descarga y entrega de mercancías entre los centros de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote. La exclusión se fundamentó en la falta de subsanación de la documentación requerida para acreditar la solvencia económica y técnica, así como la ausencia de documentación relacionada con el Esquema Nacional de Seguridad y el tratamiento de datos personales. La normativa principal aplicada es la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que regula los procedimientos de contratación pública en España. El tribunal desestimó el recurso, concluyendo que la entidad recurrente no cumplió con los requisitos documentales exigidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP).
El procedimiento de contratación fue convocado por la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote mediante un procedimiento abierto y tramitación ordinaria, con un valor estimado de 254.376,41 ?, según la cláusula 7 del PCAP. La licitación fue publicada el 13 de marzo de 2025 en la Plataforma de Contratación del Sector Público, con un plazo de presentación de ofertas que venció el 3 de abril de 2025. Concurrieron las entidades CARGO LANZAROTE, S.L. y ENVÍA SOLUCIONES LOGÍSTICAS, S.L.
El 4 de abril de 2025, la Mesa de Contratación examinó la documentación de los licitadores. Se requirió a CARGO LANZAROTE, S.L. y ENVÍA SOLUCIONES LOGÍSTICAS, S.L. que subsanaran ciertas deficiencias documentales. ENVÍA SOLUCIONES LOGÍSTICAS, S.L. debía presentar el Documento Europeo Único de Contratación (DEUC) correctamente cumplimentado, documentación sobre solvencia económica y técnica, y documentación relacionada con el tratamiento de datos personales y el Esquema Nacional de Seguridad.
El 10 de abril de 2025, la Mesa de Contratación no pudo descifrar las subsanaciones debido a problemas técnicos en la Plataforma de Contratación, aplazando la sesión al 11 de abril. En esta fecha, CARGO LANZAROTE, S.L. subsanó la documentación requerida, mientras que ENVÍA SOLUCIONES LOGÍSTICAS, S.L. no aportó la documentación necesaria, lo que llevó a su exclusión del procedimiento mediante la Resolución 1305/2025, de 24 de abril.
El 9 de mayo de 2025, ENVÍA SOLUCIONES LOGÍSTICAS, S.L. interpuso un recurso especial en materia de contratación, alegando errores en la exclusión y señalando irregularidades en el DEUC de CARGO LANZAROTE, S.L.
ENVÍA SOLUCIONES LOGÍSTICAS, S.L. argumentó que el Anexo VIII fue presentado firmado, aunque no se adjuntaron todas las hojas, considerando que no era necesario. Respecto a la solvencia económica, alegó que el balance de cuentas anuales presentado era suficiente para acreditar el volumen de negocio requerido. También señaló que no pudo asistir a la apertura de archivos el 10 de abril debido a problemas de comunicación y cuestionó la validez del DEUC de CARGO LANZAROTE, S.L., citando el artículo 57 de la Directiva 2014/24/UE.
El órgano de contratación defendió la exclusión de ENVÍA SOLUCIONES LOGÍSTICAS, S.L. por no subsanar la documentación en el plazo concedido. Argumentó que el balance de cuentas anuales no era un medio válido para acreditar la solvencia económica según el artículo 87 de la LCSP y la cláusula 4.3.1 del PCAP. Respecto a la sesión del 10 de abril, indicó que la recurrente se conectó después de finalizada la sesión. Sobre el DEUC de CARGO LANZAROTE, S.L., afirmó que no se detectaron irregularidades y que las alegaciones de la recurrente carecían de fundamento probatorio.
CARGO LANZAROTE, S.L. solicitó la desestimación del recurso, defendiendo la legalidad de su participación y la corrección de su documentación.
El tribunal desestimó el recurso interpuesto por ENVÍA SOLUCIONES LOGÍSTICAS, S.L., concluyendo que la exclusión fue conforme a derecho. El tribunal valoró que la recurrente no subsanó adecuadamente la documentación requerida, incumpliendo las cláusulas del PCAP y los artículos 86 y 87 de la LCSP. La falta de presentación del Anexo VIII completo y la documentación relacionada con el Esquema Nacional de Seguridad justificaron la exclusión. Además, el tribunal no apreció irregularidades en el procedimiento de apertura de archivos ni en el DEUC de CARGO LANZAROTE, S.L.
El tribunal confirmó la exclusión de ENVÍA SOLUCIONES LOGÍSTICAS, S.L. del procedimiento de contratación, destacando la importancia de cumplir con los requisitos documentales establecidos en los pliegos. La resolución implica que la entidad recurrente no podrá participar en el contrato, y se mantiene la adjudicación a CARGO LANZAROTE, S.L. La resolución es definitiva en vía administrativa, permitiendo únicamente la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Esta resolución refuerza la importancia de la diligencia en la presentación de documentación en procedimientos de contratación pública, subrayando la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los pliegos. La decisión del tribunal confirma criterios interpretativos sobre la acreditación de solvencia económica y el cumplimiento de requisitos de seguridad y protección de datos, lo que puede influir en futuros procedimientos similares. La resolución contribuye a la seguridad jurídica y transparencia en la contratación pública, al establecer un precedente sobre la aplicación rigurosa de la normativa de contratación.
La resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias aborda la falta de acreditación de la solvencia económica y financiera por parte de la entidad recurrente, ENVÍA SOLUCIONES LOGÍSTICAS, S.L.. Según los artículos 65, 86 y 87 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), y las cláusulas 4, 4.3 y 4.3.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), es obligatorio presentar las cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil. La entidad no cumplió con este requisito, presentando un balance de cuentas anuales que no fue considerado suficiente para acreditar la solvencia económica exigida.
La resolución también se centra en la falta de documentación para acreditar el cumplimiento de las medidas de seguridad en el tratamiento de datos personales. Según el Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 34 de la Ley Orgánica 3/2018, junto con la cláusula 4.3.2 del PCAP, se requería un Certificado de Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad. La entidad recurrente no presentó esta documentación, lo que contribuyó a su exclusión del procedimiento de contratación.
El artículo 139.1 de la LCSP y la cláusula 13.7 del PCAP subrayan la importancia de cumplir con los pliegos y la documentación administrativa exigida. La presentación de proposiciones implica la aceptación incondicional de sus cláusulas. La entidad recurrente no cumplió con estas exigencias, lo que llevó a su exclusión.
El artículo 141.2 de la LCSP y la cláusula 17 del PCAP regulan el procedimiento de subsanación de defectos en la documentación presentada. La entidad recurrente no subsanó adecuadamente los defectos observados en el Documento Europeo Único de Contratación (DEUC), lo que fue determinante para su exclusión.
La entidad recurrente alegó irregularidades en la licitación, incluyendo la comparecencia telemática y el DEUC de otra licitadora, basándose en el artículo 57 de la Directiva 2014/24/UE. Sin embargo, la resolución concluye que no se aportaron pruebas suficientes para sustentar estas alegaciones.
Conclusión Doctrinal
Doctrina - Jurisprudencia - Legislación
(No se mencionan resoluciones específicas en la resolución proporcionada)
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