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Resolución nº 48/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 12 de Junio de 2025
13 Junio 2025
Resolución nº 830/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 29 de Mayo de 2025
11 Junio 2025
Resolución nº 781/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Mayo de 2025
11 Junio 2025
Resolución nº 831/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 29 de Mayo de 2025
11 Junio 2025
Resolución nº 44/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 03 de Junio de 2025
04 Junio 2025
Resolución nº 830/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 29 de Mayo de 2025
La presente resolución aborda el recurso interpuesto por D. J.R.S.R., en representación de KRAPE, S.A., contra la exclusión de su oferta en el lote 1 del procedimiento de contratación para el "Suministro de Catéteres Periféricos de seguridad, Catéteres Subcutáneos y Agujas de Reservorio" destinado a los centros sanitarios del Servicio Murciano de Salud. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su resolución número 830/2025, desestima el recurso presentado, confirmando la legalidad de la exclusión basada en la valoración técnica de la oferta. La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), con especial referencia a los artículos 46.2, 50, 53, 57.3, 142, 146.3, 44.1.a), 44.2.b) y d), y 48. La resolución concluye con la desestimación del recurso, el levantamiento de la suspensión del procedimiento de contratación y la declaración de que no procede la imposición de multa por falta de mala fe o temeridad.
El procedimiento de licitación fue publicado el 8 de octubre de 2024 en la Plataforma de Contratación del Sector Público, bajo el expediente CS/9999/1101138174/24/PA, con un valor estimado de 4.594.455 euros. El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) estableció criterios evaluables conforme a juicios de valor para el lote 1, incluyendo manipulación, características del catéter, variedad en calibres y longitudes, y envases. Se estableció un umbral mínimo del 50% de la puntuación en estos criterios para continuar en el proceso selectivo, conforme al artículo 146.3 de la LCSP.
KRAPE, S.A. presentó su oferta, pero fue excluida por no alcanzar el umbral mínimo en el criterio de "manipulación", obteniendo solo 4 de los 25 puntos posibles. La exclusión fue notificada junto con la adjudicación del lote 1. En respuesta, KRAPE, S.A. interpuso un recurso especial en materia de contratación el 11 de abril de 2025, alegando arbitrariedad y falta de proporción en la puntuación otorgada.
El órgano de contratación presentó un informe oponiéndose al recurso, defendiendo la conformidad a derecho de la valoración realizada por la Comisión Técnica. El 28 de abril de 2025, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso a los restantes licitadores, sin que ninguno presentara alegaciones. La Secretaría General del Tribunal mantuvo la medida cautelar de suspensión del procedimiento de contratación, conforme al artículo 53 de la LCSP, hasta la resolución del recurso.
KRAPE, S.A. argumentó que la puntuación de 4 puntos en el criterio de "manipulación" era arbitraria y desproporcionada, considerando que sus catéteres cumplían con el Reglamento (UE) 2017/745 sobre productos sanitarios y la norma ISO 13485:2016. La empresa sostuvo que el cumplimiento de estas normativas debería haber resultado en una puntuación significativamente mayor. Además, KRAPE, S.A. comparó la valoración de su oferta con la de otro concurso en la Junta de Castilla y León, sugiriendo que la disparidad en las puntuaciones era indicativa de un error en la valoración.
El órgano de contratación defendió la valoración realizada, argumentando que el cumplimiento de la normativa es una condición obligatoria para licitar, pero no garantiza una puntuación específica en los criterios evaluables. La valoración técnica se basó en la calidad del producto conforme a los criterios de adjudicación del pliego, no en el mero cumplimiento normativo. Además, el órgano de contratación señaló que la comparación con otras licitaciones era improcedente, ya que cada proceso tiene sus propios criterios y contextos.
No se presentaron alegaciones por parte de la empresa adjudicataria ni de otros interesados, a pesar de haberse dado traslado del recurso.
El Tribunal desestimó el recurso interpuesto por KRAPE, S.A., confirmando la legalidad de la exclusión de su oferta. La decisión se basó en la doctrina de la discrecionalidad técnica, que otorga presunción de certeza a la valoración realizada por la Comisión Técnica, salvo que se demuestre error manifiesto, arbitrariedad o defecto grave del procedimiento. El Tribunal concluyó que la valoración técnica fue razonable y suficiente, sin que se apreciara error de hecho o discriminación.
El Tribunal también levantó la suspensión del procedimiento de contratación, conforme al artículo 57.3 de la LCSP, y declaró que no procedía la imposición de multa por falta de mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
El Tribunal confirmó la exclusión de KRAPE, S.A. del procedimiento de contratación, permitiendo la continuación del proceso de adjudicación. La resolución reafirma la discrecionalidad técnica de los órganos de contratación en la valoración de ofertas, siempre que se realice de manera razonable y justificada. Las partes afectadas deberán acatar la decisión, y KRAPE, S.A. tiene la opción de interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación pública, al confirmar la discrecionalidad técnica de los órganos de contratación. Sienta un precedente en la interpretación de la LCSP, especialmente en lo relativo a la valoración de ofertas y la aplicación de criterios evaluables conforme a juicios de valor. La resolución podría influir en futuros casos similares, reafirmando la importancia de una valoración técnica imparcial y fundamentada.
En el contexto del recurso interpuesto por KRAPE, S.A., el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha abordado la cuestión de la proporcionalidad en la puntuación de ofertas, conforme a los artículos 142 y 146.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). La empresa recurrente argumentó que la puntuación otorgada a su oferta en el criterio de "manipulación" era desproporcionada. Sin embargo, el Tribunal determinó que el cumplimiento de la normativa vigente no garantiza una puntuación específica, ya que la valoración de las ofertas debe basarse en criterios objetivos y juicios de valor establecidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP). La decisión del Tribunal subraya la importancia de respetar los umbrales mínimos de puntuación para continuar en el proceso de licitación.
El Tribunal reafirmó la doctrina de la discrecionalidad técnica administrativa, apoyándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 (RJ 2010\324) y en varias resoluciones previas del propio Tribunal, como las números 541/2024, 268/2020, 86/2014, 1055/2020 y 707/2020. Esta doctrina establece que las valoraciones técnicas realizadas por la Administración gozan de una presunción de certeza y razonabilidad, basada en la especialización e imparcialidad de los órganos evaluadores. La recurrente no logró desvirtuar esta presunción, ya que no pudo demostrar un error manifiesto, arbitrariedad o defecto grave en el procedimiento de valoración.
El Tribunal también abordó la cuestión de la motivación de los informes técnicos, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (STC 37/1982, SSTS de 9 junio 1986, 31 de octubre de 1995, entre otras). Se estableció que los informes técnicos no requieren un razonamiento exhaustivo, sino que deben ser racionales y suficientes para que los interesados comprendan los motivos del acto y puedan defender sus derechos. En este caso, el informe técnico justificó adecuadamente la puntuación otorgada a los productos de KRAPE, S.A., basándose en criterios de manipulación y calidad.
El Tribunal rechazó la comparación de puntuaciones entre diferentes licitaciones, argumentando que cada proceso de licitación tiene sus propios criterios de valoración y profesionales evaluadores. La recurrente intentó comparar su puntuación con la de otra licitación en la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, pero el Tribunal consideró que tal comparación era improcedente y no relevante para el recurso.
En relación con la suspensión del procedimiento de contratación, el Tribunal aplicó el artículo 57.3 de la LCSP, levantando la suspensión tras la resolución del recurso. Esta medida cautelar se mantuvo durante el proceso de revisión del recurso, asegurando que no se produjeran efectos irreversibles antes de la decisión final.
Finalmente, el Tribunal informó a la recurrente sobre la posibilidad de interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, conforme a los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conclusión Doctrinal
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