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Resolución nº 48/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 12 de Junio de 2025
13 Junio 2025
Resolución nº 830/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 29 de Mayo de 2025
11 Junio 2025
Resolución nº 781/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Mayo de 2025
11 Junio 2025
Resolución nº 831/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 29 de Mayo de 2025
11 Junio 2025
Resolución nº 44/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 03 de Junio de 2025
04 Junio 2025
Resolución nº 781/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Mayo de 2025
La resolución 781/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales aborda el recurso interpuesto por AKRALAB, S.L., representada por D. E.M.L., contra su exclusión del lote 2 en el procedimiento de licitación para el "Suministro de diverso material para la recogida de sangre y su posterior fraccionamiento y/o procesamiento con destino al Centro Regional de Hemodonación dependiente del Servicio Murciano de Salud". El recurso se centra en la exclusión de AKRALAB debido a la presunción de baja anormal de su oferta y la falta de respuesta a un requerimiento de documentación justificativa. La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), especialmente los artículos 44, 46, 48, 50, 57, y 149, así como la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El tribunal desestima el recurso, levantando la suspensión del procedimiento de contratación y declarando que no procede la imposición de multa por falta de mala fe o temeridad.
El procedimiento de licitación fue publicado el 31 de octubre de 2024 en la Plataforma de Contratación del Sector Público, con un valor estimado de 611.502,91 euros, dividido en seis lotes. El plazo para la presentación de proposiciones finalizó el 20 de noviembre de 2024, con tres licitadores presentándose al lote 2, incluyendo a AKRALAB. La Mesa de Contratación se reunió el 21 de noviembre de 2024 para la apertura del sobre A y la calificación de la documentación administrativa, admitiendo a AKRALAB. El 29 de noviembre de 2024, se procedió a la apertura del sobre B, y el 18 de diciembre de 2024, tras recibir el informe técnico, se abrió el sobre C. La Mesa identificó ofertas en presunción de anormalidad, incluyendo la de AKRALAB, y solicitó justificación de la viabilidad de la oferta. El requerimiento fue notificado electrónicamente el 20 de diciembre de 2024, pero AKRALAB no respondió en el plazo establecido, resultando en su exclusión el 27 de enero de 2025. El contrato fue adjudicado el 5 de marzo de 2025, notificándose a AKRALAB su exclusión. AKRALAB presentó recurso el 28 de marzo de 2025, y el tribunal acordó la suspensión cautelar del procedimiento el 10 de abril de 2025.
AKRALAB argumenta que su oferta no incurría en baja anormal, alegando un error en la interpretación del pliego de cláusulas administrativas particulares. Según AKRALAB, el pliego requiere que se cumplan dos condiciones simultáneamente para considerar una oferta como anormalmente baja: una baja superior al 20% del presupuesto base de licitación y una baja superior en más de un 20% a la media de las bajas de las ofertas presentadas. AKRALAB sostiene que su oferta no supera el 43,33% (23,33% + 20%), y por tanto, no debería considerarse anormal. Además, AKRALAB alega que no se le notificó correctamente el requerimiento de documentación, lo que constituye una nulidad de pleno derecho según el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015.
El órgano de contratación defiende que el procedimiento seguido fue correcto, acreditando la notificación a la dirección electrónica habilitada de AKRALAB y la caducidad de la notificación. Argumenta que el pliego de cláusulas administrativas es claro en su interpretación, estableciendo que la oferta debe ser superior en más de un 20% a la media de las bajas, no 20 puntos porcentuales. El órgano de contratación sostiene que la falta de respuesta de AKRALAB a la solicitud de información se considera una retirada injustificada de la proposición, conforme al artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
El adjudicatario, aunque no especificado en la resolución, presentó alegaciones el 11 de abril de 2025, solicitando la desestimación del recurso de AKRALAB, apoyando la interpretación del órgano de contratación sobre la anormalidad de la oferta y la validez del procedimiento de notificación.
El tribunal desestima el recurso de AKRALAB, concluyendo que la interpretación del pliego de cláusulas administrativas por parte del órgano de contratación es correcta. El tribunal considera que el pliego se refiere a un porcentaje aplicable a la media de las bajas, no a puntos porcentuales, y que la oferta de AKRALAB es efectivamente anormalmente baja. Además, el tribunal determina que la notificación a la dirección electrónica habilitada fue válida y que la falta de respuesta de AKRALAB no puede imputarse al órgano de contratación. Se levanta la suspensión del procedimiento de contratación y se declara que no procede la imposición de multa por falta de mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
El tribunal confirma la exclusión de AKRALAB del procedimiento de licitación, levantando la suspensión del lote 2. AKRALAB no será reincorporada al procedimiento, y el contrato continuará con el adjudicatario seleccionado. La resolución destaca la importancia de la correcta interpretación de los pliegos de cláusulas administrativas y la validez de las notificaciones electrónicas en los procedimientos de contratación pública.
Esta resolución reafirma la interpretación literal de los pliegos de cláusulas administrativas como ley del contrato, consolidando criterios sobre la anormalidad de las ofertas en procedimientos de contratación pública. La decisión subraya la importancia de las notificaciones electrónicas y su validez, reforzando la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos administrativos. La resolución puede influir en futuros casos similares, estableciendo un precedente sobre la interpretación de las cláusulas de anormalidad y la gestión de notificaciones electrónicas en el ámbito de la contratación pública.
En el caso analizado, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales aborda la interpretación de los criterios para determinar si una oferta es anormalmente baja, conforme al artículo 149 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). El pliego de cláusulas administrativas establece que deben cumplirse dos condiciones simultáneamente para considerar una oferta como anormalmente baja: una baja superior al 20% del presupuesto base de licitación y que la oferta sea superior en más de un 20% a la media de las bajas de las ofertas presentadas. El tribunal concluye que el pliego se refiere a un porcentaje aplicable a la media de las bajas, no a puntos porcentuales, lo que respalda la decisión del órgano de contratación.
El tribunal evalúa la validez de las notificaciones electrónicas realizadas a través de la Dirección Electrónica Habilitada, conforme al artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la disposición adicional decimosexta de la LCSP. Se considera que el procedimiento fue correcto, ya que el sistema notificó la caducidad del plazo conferido, y el recurrente no accedió a la notificación en el tiempo estipulado.
El recurrente alega que la falta de notificación adecuada del requerimiento para aportar documentación sobre la viabilidad de su oferta implica una nulidad de pleno derecho, según el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 y el artículo 39.1 de la LCSP. Sin embargo, el tribunal determina que la notificación fue realizada correctamente, desestimando así la alegación de nulidad.
La suspensión del procedimiento de contratación se mantuvo como medida cautelar hasta la resolución del recurso, conforme a los artículos 49, 56 y 57.3 de la LCSP. Esta medida se adoptó para garantizar la correcta resolución del recurso interpuesto por el recurrente.
El tribunal reafirma que los pliegos de cláusulas administrativas son la ley del contrato y deben interpretarse conforme a su tenor literal, según el artículo 1281 del Código Civil. En este caso, el tribunal concluye que el pliego es claro y no deja lugar a dudas, respaldando la interpretación del órgano de contratación.
Finalmente, se establece que la resolución es definitiva en la vía administrativa, pero cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, conforme a los artículos 11.1 letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Conclusión Doctrinal
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