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07 Julio 2025
Resolución nº 354/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 20 de Junio de 2025
07 Julio 2025
Resolución nº 362/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 20 de Junio de 2025
07 Julio 2025
Resolución nº 966/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 25 de Junio de 2025
05 Julio 2025
Resolución nº 284/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 02 de Julio de 2025
05 Julio 2025
Resolución nº 966/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 25 de Junio de 2025
La presente resolución aborda el recurso interpuesto por D. E.C.A., en representación de BIOCLAR, S.L., contra el acuerdo de adjudicación de los lotes 2 y 3 del procedimiento de contratación para la "Adquisición de un microscopio quirúrgico y cajas de instrumental para el Servicio de Otorrinolaringología (ORL) del Hospital Marina Baixa". Este procedimiento fue convocado por el Departamento de Salud Marina Baixa de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana. La resolución, emitida por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se centra en determinar la validez de la adjudicación realizada a MEDICAL INN SPAIN S.L., analizando si su oferta cumplía con los requisitos técnicos mínimos establecidos en los pliegos de prescripciones técnicas particulares (PPTP). La normativa principal aplicada es la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), especialmente los artículos 46.2, 50.1 d), 53, 57.3, y 139, que regulan los procedimientos de contratación pública y los recursos especiales en esta materia. El resultado de la resolución es la estimación del recurso interpuesto por BIOCLAR, S.L., la anulación de la adjudicación de los lotes 2 y 3 a MEDICAL INN SPAIN S.L., y la retroacción del procedimiento para excluir las proposiciones de esta empresa y continuar con la tramitación conforme a los pliegos y la LCSP.
El procedimiento de contratación se inició con la aprobación del expediente y los pliegos rectores, publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 13 de diciembre de 2024. El contrato, con un valor estimado de 155.198,73 euros, se dividió en tres lotes, siendo objeto de impugnación los lotes 2 y 3. Las empresas que presentaron ofertas para el Lote 2 fueron BIOCLAR S.L., SURGICALMED S.L., y MEDICAL INN SPAIN S.L., mientras que para el Lote 3 concurrieron BIOCLAR S.L. y MEDICAL INN SPAIN S.L.
El 13 de enero de 2025, la mesa de contratación se reunió para la apertura y calificación de la documentación administrativa y las ofertas técnicas. Posteriormente, el 24 de enero de 2025, se valoraron las ofertas técnicas, emitiéndose un informe técnico que indicaba que las ofertas de BIOCLAR y MEDICAL INN cumplían con los requisitos mínimos, mientras que SURGICALMED no los cumplía para el Lote 2.
El 30 de enero de 2025, tras valorar la oferta económica y los criterios automáticos, la mesa de contratación propuso adjudicar los lotes 2 y 3 a MEDICAL INN SPAIN S.L. El acuerdo de adjudicación fue formalizado el 18 de marzo de 2025 por el Gerente y la Directora Económica del Departamento de Salud de Marina Baixa, y publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
BIOCLAR, S.L. interpuso un recurso contra la adjudicación, argumentando que la oferta de MEDICAL INN incumplía los requisitos técnicos del PPTP. El recurso fue presentado el 26 de marzo de 2025, dentro del plazo establecido por la LCSP.
BIOCLAR, S.L. argumentó que la oferta de MEDICAL INN incumplía los requisitos técnicos mínimos del PPTP, lo que debería haber llevado a su exclusión del procedimiento. En relación con el Lote 2, BIOCLAR señaló que la oferta de MEDICAL INN no incluía dos instrumentos obligatorios: una pinza retrógrada rotable y un mango de bisturí, lo que contravenía el artículo 139 de la LCSP sobre la aceptación incondicionada de los pliegos. Para el Lote 3, BIOCLAR alegó que la referencia presentada por MEDICAL INN no cumplía con las medidas ni con la especificación técnica "non-stick" exigida, lo que también debería haber resultado en su exclusión.
El órgano de contratación, en su informe del artículo 56 de la LCSP, reconoció que la oferta de MEDICAL INN no incluía las fichas técnicas de los instrumentos obligatorios para el Lote 2 y que no cumplía con las especificaciones técnicas para el Lote 3. Sin embargo, defendió que su interés en el procedimiento era garantizar los principios de libertad de acceso, transparencia, no discriminación, igualdad de trato, y eficiencia en la utilización de los fondos públicos.
MEDICAL INN SPAIN S.L. solicitó la inadmisión del recurso por ser extemporáneo y por no articular motivos de nulidad de pleno derecho. Alegó que había subsanado su oferta para el Lote 2 al comunicar un error en las fichas técnicas y presentar las correctas. Respecto al Lote 3, argumentó que la ficha técnica correcta era la 100-863-060, que cumplía con las medidas exigidas, aunque no se refirió al requisito "non-stick".
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales estimó el recurso interpuesto por BIOCLAR, S.L. y anuló la adjudicación de los lotes 2 y 3 a MEDICAL INN SPAIN S.L. El Tribunal fundamentó su decisión en que los incumplimientos de MEDICAL INN respecto a los requisitos técnicos del PPTP eran claros y determinantes para su exclusión. Para el Lote 2, la falta de inclusión de las fichas técnicas de dos instrumentos obligatorios representaba un incumplimiento expreso y claro. En el Lote 3, la ausencia del tratamiento "non-stick" en el coagulador ofertado constituía un incumplimiento esencial y frontal. El Tribunal concluyó que estos incumplimientos debían haber llevado a la exclusión de MEDICAL INN del procedimiento de adjudicación.
El Tribunal también levantó la suspensión de los lotes 2 y 3 del procedimiento de contratación, de conformidad con el artículo 57.3 de la LCSP. La resolución es definitiva en la vía administrativa, permitiendo la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
La resolución del Tribunal implica la retroacción del procedimiento de contratación para los lotes 2 y 3, excluyendo las ofertas de MEDICAL INN SPAIN S.L. y continuando con la tramitación conforme a los pliegos y la LCSP. Esto significa que BIOCLAR, S.L., al haber sido clasificada en segundo lugar, podría resultar adjudicataria de los lotes impugnados. La decisión del Tribunal refuerza la importancia del cumplimiento estricto de los requisitos técnicos establecidos en los pliegos de prescripciones técnicas, asegurando la transparencia y equidad en los procedimientos de contratación pública.
Esta resolución tiene un impacto significativo en la seguridad jurídica y la transparencia de los procedimientos de contratación pública, reafirmando la necesidad de que las ofertas cumplan estrictamente con los requisitos técnicos establecidos en los pliegos. Al confirmar la exclusión de ofertas que no cumplen con estos requisitos, el Tribunal refuerza los principios de igualdad de trato y no discriminación entre los licitadores. Además, la resolución sienta un precedente importante al aplicar de manera rigurosa los criterios de exclusión por incumplimiento técnico, lo que podría influir en futuros casos similares, asegurando que los procedimientos de contratación se realicen de manera justa y conforme a la normativa vigente.
La resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales se centra en la aplicación del artículo 139 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que establece la necesidad de que las ofertas presentadas en un procedimiento de licitación se ajusten estrictamente a los pliegos de condiciones. En este caso, se determinó que la oferta de MEDICAL INN SPAIN S.L. no cumplía con los requisitos técnicos mínimos establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) para los lotes 2 y 3, lo que llevó a su exclusión. La jurisprudencia relevante incluye las resoluciones 105/2019, 350/2024 y 551/2014, que refuerzan la necesidad de que las ofertas sean proporcionales y adecuadas a los pliegos.
El tribunal reconoce la legitimación de BIOCLAR, S.L. para interponer el recurso, conforme al artículo 48 de la LCSP, al haber sido clasificada en segundo lugar en la licitación. Aunque no se citan sentencias específicas, se establece que la empresa recurrente tiene un interés legítimo en el procedimiento, ya que podría resultar adjudicataria si se excluye a MEDICAL INN.
La resolución aborda la discrecionalidad técnica de la Administración, señalando que los informes técnicos solo pueden ser revisados si son manifiestamente erróneos o infundados. Aunque no se citan artículos específicos, se menciona la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este tema, destacando que la Administración tiene margen para interpretar los requisitos técnicos, siempre que no incurra en arbitrariedad.
El tribunal discute la alteración sustancial de la oferta presentada por MEDICAL INN, lo que contraviene el principio de intangibilidad de las ofertas. Aunque no se citan artículos específicos, se establece que cualquier modificación de la oferta tras la apertura de las propuestas es inadmisible, ya que afecta la igualdad de trato entre los licitadores.
El artículo 84 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece que las ofertas que no cumplan con los requisitos técnicos deben ser excluidas. En este caso, la falta de cumplimiento de MEDICAL INN con los requisitos del PPT para los lotes 2 y 3 fue determinante para su exclusión. Las resoluciones 105/2019, 350/2024 y 551/2014 refuerzan esta doctrina.
El tribunal subraya la importancia de los principios de transparencia y no discriminación, conforme al artículo 1 de la LCSP. Aunque no se citan sentencias específicas, se enfatiza que estos principios deben guiar todo el proceso de contratación pública para garantizar la igualdad de trato entre los licitadores.
La resolución confirma que el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 50.1 d) de la LCSP. Además, se menciona el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, que permite la recalificación del recurso para su correcta tramitación.
Finalmente, se informa a las partes de la posibilidad de interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, conforme a los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998.
Conclusión Doctrinal
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