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Resolución nº 353/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 16 de Junio de 2025
07 Julio 2025
Resolución nº 354/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 20 de Junio de 2025
07 Julio 2025
Resolución nº 362/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 20 de Junio de 2025
07 Julio 2025
Resolución nº 966/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 25 de Junio de 2025
05 Julio 2025
Resolución nº 284/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 02 de Julio de 2025
05 Julio 2025
Resolución nº 362/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 20 de Junio de 2025
La resolución 362/2025, emitida por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad CELULOSAS VASCAS, S.L. contra la adjudicación del contrato basado en un acuerdo marco para el suministro de guantes de nitrilo al Servicio Andaluz de Salud. El recurso cuestiona la legalidad de la adjudicación realizada a BARNA IMPORT MEDICA, S.A., alegando infracciones en el procedimiento de adjudicación y vulneración de principios de igualdad, transparencia y publicidad. La normativa principal aplicada es la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), junto con el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, que establece la competencia del Tribunal. La resolución desestima el recurso, concluyendo que no se han vulnerado los procedimientos legales ni los principios invocados por la recurrente, aunque reconoce irregularidades formales en la notificación y publicación de la adjudicación.
El procedimiento de licitación se inició el 1 de julio de 2022, con la publicación del anuncio en la Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía y el Diario Oficial de la Unión Europea. El acuerdo marco fue adjudicado a varias empresas, incluyendo a BARNA IMPORT MEDICA, S.A., con un precio unitario inicial de 0,030734 euros. Posteriormente, el 18 de octubre de 2024, se adjudicó el contrato basado a BARNA IMPORT MEDICA, S.A., tras una mejora de precio a 0,023958 euros, sin nueva licitación. La resolución de adjudicación fue publicada el 15 de mayo de 2025. CELULOSAS VASCAS, S.L. interpuso recurso el 3 de junio de 2025, alegando irregularidades en el procedimiento de adjudicación y vulneración de principios legales.
CELULOSAS VASCAS, S.L. argumenta que la adjudicación del contrato basado se realizó con infracción del procedimiento legalmente establecido, al aceptar una mejora de precio por parte de BARNA IMPORT MEDICA, S.A. sin nueva licitación, lo que vulnera el principio de inalterabilidad de las ofertas. Invoca el artículo 39.2.f) de la LCSP y el artículo 47.1.e) de la LPAC, solicitando la nulidad de la adjudicación. Además, alega falta de notificación de la resolución de adjudicación, contraviniendo el artículo 151.1 de la LCSP, y denuncia la demora en la publicación de la adjudicación, vulnerando los principios de publicidad y transparencia.
El órgano de contratación defiende la legalidad del procedimiento, argumentando que la adjudicación se basó en criterios técnico-clínicos, conforme a lo previsto en el pliego del acuerdo marco. Sostiene que la mejora de precio fue una iniciativa de la adjudicataria y no afectó al criterio de adjudicación. Cita el artículo 221.6 de la LCSP para justificar la notificación solo a la adjudicataria y defiende la publicación tardía como una irregularidad no invalidante.
BARNA IMPORT MEDICA, S.A. solicita la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la recurrente, argumentando que la adjudicación se basó en criterios técnicos y no económicos. Defiende la legalidad del procedimiento y la aceptación de la mejora de precio como una práctica permitida.
El Tribunal desestima el recurso, concluyendo que la adjudicación se realizó conforme a los criterios técnico-clínicos previstos en el pliego, sin que el precio fuera determinante. Reconoce la irregularidad en la notificación y publicación de la adjudicación, pero considera que no afecta a la validez del acto. Cita el artículo 48 de la LPAC para justificar que las irregularidades formales no invalidan la adjudicación. No impone multa por considerar que no hubo temeridad ni mala fe en la interposición del recurso.
El Tribunal confirma la validez de la adjudicación a BARNA IMPORT MEDICA, S.A., destacando que la mejora de precio no alteró el criterio de adjudicación basado en condiciones clínicas. La resolución implica que el contrato basado sigue vigente y ejecutado, sin necesidad de retrotraer actuaciones. La decisión subraya la importancia de los criterios técnicos en la adjudicación de contratos basados sin nueva licitación.
Esta resolución reafirma la aplicación de criterios técnicos en la adjudicación de contratos basados en acuerdos marco, destacando la flexibilidad en la aceptación de mejoras de precio cuando no alteran el criterio de adjudicación. Refuerza la seguridad jurídica al clarificar la interpretación de la LCSP respecto a la notificación y publicación de adjudicaciones, aunque señala la necesidad de mejorar la transparencia en estos procesos. La resolución puede influir en futuros casos similares, estableciendo un precedente sobre la aceptación de mejoras de precio y la interpretación de los pliegos como ley del contrato.
La resolución aborda la nulidad del contrato basado en la inobservancia del procedimiento legalmente establecido, conforme al artículo 39.2.f) de la LCSP y el artículo 47.1.e) de la LPAC. La entidad recurrente, CELULOSAS VASCAS, S.L., argumenta que la adjudicación se realizó sin respetar las ofertas iniciales del acuerdo marco, permitiendo una mejora de precio unilateral por parte de la adjudicataria, BARNA IMPORT MEDICA, S.A. El Tribunal concluye que la adjudicación se realizó conforme a las condiciones objetivas de tipo clínico previstas en el pliego, y que la mejora de precio no vulnera el procedimiento, ya que fue posterior a la selección de la adjudicataria.
La recurrente alega que la aceptación de una nueva oferta económica durante la adjudicación vulnera los principios de igualdad de trato y libre concurrencia, establecidos en los artículos 132.1 y 1.1 de la LCSP. Sin embargo, el Tribunal determina que la adjudicación se basó en criterios clínicos, no económicos, y que la mejora de precio no afectó la igualdad de trato, ya que fue una iniciativa de la adjudicataria y no un requisito del órgano de contratación.
Se discute la falta de notificación de la adjudicación a los licitadores no adjudicatarios, contraviniendo el artículo 151.1 de la LCSP. El Tribunal reconoce la omisión, pero considera que la publicación tardía no causó indefensión a la recurrente, ya que pudo interponer el recurso. La publicidad de la adjudicación, según el artículo 154.4 de la LCSP, se realizó fuera del plazo, pero esto no invalida el acto, conforme al artículo 48 de la LPAC.
El Tribunal analiza la aceptación de una mejora de precio en contratos basados, apoyándose en el artículo 193.5.e) del Real Decreto 1098/2001 y la Resolución n. 664/2018 del TACRC. Se concluye que la mejora de precio es válida, ya que no contraviene el pliego ni los principios de igualdad y libre concurrencia, y se alinea con la normativa que permite mejoras de precios durante la vigencia del acuerdo marco.
El Tribunal evalúa la falta de notificación individual a los licitadores no adjudicatarios, prevista en el artículo 221.6 de la LCSP. Aunque reconoce la omisión, considera que la publicación en el perfil del contratante, aunque tardía, cumplió con los principios de publicidad y transparencia, permitiendo a la recurrente ejercer su derecho de recurso.
Conclusión Doctrinal
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