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Resolución nº 353/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 16 de Junio de 2025
07 Julio 2025
Resolución nº 354/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 20 de Junio de 2025
07 Julio 2025
Resolución nº 362/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 20 de Junio de 2025
07 Julio 2025
Resolución nº 966/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 25 de Junio de 2025
05 Julio 2025
Resolución nº 284/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 02 de Julio de 2025
05 Julio 2025
Resolución nº 56/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 04 de Julio de 2025
La resolución 56/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra aborda la reclamación especial interpuesta por LABORATORIOS URGO, S.L. contra su exclusión del lote 1 del contrato "APRO 131/2025: Suministro de apósitos de espuma de poliuretano con reborde II" licitado por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (SNS-O). La exclusión se fundamentó en la insuficiencia de la puntuación técnica obtenida por la oferta de LABORATORIOS URGO, S.L., que no alcanzó el umbral mínimo requerido en el pliego de condiciones. La normativa principal aplicada incluye la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos (LFCP), especialmente los artículos 122, 124 y 126, que regulan la impugnación de actos de contratación pública. El tribunal desestima la reclamación, confirmando la exclusión de la oferta debido a que, incluso con la corrección de la valoración del certificado técnico, la oferta no alcanzaría la puntuación mínima necesaria.
El procedimiento de licitación comenzó con la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y el Portal de Contratación de Navarra el 16 de enero de 2025. El contrato se dividió en dos lotes, y LABORATORIOS URGO, S.L. presentó su oferta para el lote 1. El 23 de enero, se publicó una aclaración sobre la valoración técnica de los productos, indicando una corrección en el certificado de laboratorio externo según UNE EN 13726-2:2022, lo que llevó a la ampliación del plazo de presentación de ofertas. El 3 de febrero, se modificó el cuadro de características del pliego regulador, cambiando la referencia a la norma UNE EN 13726:2024.
El 5 de marzo, la Mesa de Contratación abrió el sobre A de documentación administrativa, encontrando todo en orden. Posteriormente, se abrió el sobre B, requiriendo a COLOPLAST PRODUCTOS MÉDICOS, S.A. la subsanación de su DEUC, que fue admitida el 6 de marzo. La Comisión de apósitos emitió un informe de valoración el 2 de abril, aprobado por la Mesa de Contratación el 30 de abril, que otorgó puntuaciones a las ofertas. La oferta de LABORATORIOS URGO, S.L. fue excluida por no alcanzar la puntuación mínima requerida, debido a la presentación de un certificado según la norma EN 13726:2023 en lugar de la exigida UNE EN 13726-2:2024.
El 23 de mayo, LABORATORIOS URGO, S.L. interpuso una reclamación especial, alegando la equivalencia de los certificados y cuestionando la valoración técnica subjetiva de su oferta. El órgano de contratación, tras aportar el expediente y sus alegaciones, reconoció el error en la valoración del certificado, pero mantuvo la exclusión al no alcanzar la oferta la puntuación mínima necesaria.
LABORATORIOS URGO, S.L. argumentó que el certificado presentado, aunque referenciado a la norma UNE EN 13726-2:2023, era equivalente al exigido UNE EN 13726-2:2024, basándose en información de la Asociación Española de Normalización. Además, cuestionó la valoración técnica subjetiva de su oferta, señalando que en un procedimiento anterior similar había obtenido una puntuación más alta con los mismos criterios. Aportó evidencia científica y vídeos para respaldar su posición, alegando que la valoración no reflejaba adecuadamente las características de su producto.
El órgano de contratación reconoció que el certificado presentado por LABORATORIOS URGO, S.L. debía considerarse equivalente al requerido, pero argumentó que, incluso con la valoración del certificado, la oferta no alcanzaría la puntuación mínima de 35 puntos necesaria para no ser excluida. Defendió la valoración técnica realizada por la Comisión de apósitos, un órgano especializado, y señaló que la valoración se basó en las muestras presentadas, conforme a lo estipulado en el pliego.
No se presentaron alegaciones por parte de otros interesados en el procedimiento.
El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra desestimó la reclamación de LABORATORIOS URGO, S.L., confirmando la exclusión de su oferta. El tribunal reconoció el error en la valoración del certificado, pero concluyó que la corrección no alteraría el resultado final, ya que la oferta no alcanzaría la puntuación mínima requerida. El tribunal destacó la presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos y la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, siempre que se respeten los límites legales y se motive adecuadamente la decisión. No se impusieron multas ni medidas cautelares adicionales.
El tribunal concluyó que la exclusión de la oferta de LABORATORIOS URGO, S.L. fue conforme a derecho, ya que no alcanzó la puntuación mínima establecida en el pliego, incluso tras corregir la valoración del certificado técnico. La resolución reafirma la importancia de la discrecionalidad técnica y la presunción de acierto de los informes técnicos, siempre que estén debidamente motivados. Las partes afectadas pueden interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación pública, al confirmar la validez de la discrecionalidad técnica y la presunción de acierto de los informes técnicos. Sienta un precedente sobre la importancia de la correcta presentación de documentación técnica y la irrelevancia de pruebas externas no incluidas en la oferta. La resolución podría influir en futuros casos similares, destacando la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos del pliego y la importancia de la motivación adecuada en la valoración técnica.
El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra ha aplicado el principio de proporcionalidad y transparencia en la evaluación de ofertas, conforme al artículo 124.3.c) de la Ley Foral de Contratos Públicos (LFCP). Este principio se refleja en la necesidad de que las valoraciones técnicas sean motivadas y basadas en criterios objetivos, evitando la arbitrariedad. La jurisprudencia relevante incluye el Acuerdo 81/2023, de 31 de octubre, y el Acuerdo 57/2023, de 27 de julio, que subrayan la importancia de la motivación adecuada en las decisiones de exclusión de ofertas.
El tribunal reafirma que los pliegos de condiciones son la "lex contractus", es decir, la ley del contrato, según el artículo 53.1 de la LFCP. Esto implica que tanto la administración como los licitadores están vinculados por sus términos, siempre que no hayan sido impugnados en el momento oportuno. La jurisprudencia citada incluye el Acuerdo 28/2024, de 31 de mayo, y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, 445/2021, de 30 de diciembre y 213/2022, de 6 de julio.
El tribunal reconoce la discrecionalidad técnica de los órganos de contratación, respaldada por la presunción de acierto de los informes técnicos, conforme al artículo 64.4 de la LFCP. Esta presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba suficiente de error manifiesto. La jurisprudencia relevante incluye el Acuerdo 81/2023, de 31 de octubre, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012.
La resolución aborda la cuestión de la equivalencia de certificados, destacando la importancia de valorar adecuadamente los certificados que, aunque no idénticos, son equivalentes a los exigidos en los pliegos. La Resolución 69/2025, de 3 de febrero, es clave en este aspecto, junto con el Acuerdo 115/2021, de 30 de noviembre.
El tribunal aplica la suspensión automática del procedimiento al interponerse una reclamación, conforme al artículo 124.4 y 125 de la LFCP, modificado por la Ley Foral 17/2021. Esta suspensión garantiza que no se tomen decisiones que puedan perjudicar al reclamante mientras se resuelve la reclamación.
El principio de economía procesal se aplica para evitar la retroacción de actuaciones que no alteren el resultado final del procedimiento. El Acuerdo 28/2025, de 2 de abril, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012 son relevantes en este contexto.
La evaluación de muestras es un criterio válido de adjudicación, siempre que se realice conforme a lo establecido en los pliegos. El Acuerdo 25/2024, de 3 de mayo, y la Resolución 255/2018, de 16 de marzo, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, respaldan esta práctica.
El tribunal enfatiza que las valoraciones técnicas solo pueden ser revisadas si se presenta prueba suficiente de error manifiesto. El Acuerdo 33/2025, de 22 de abril, y la Resolución 45/2020, de 26 de febrero, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, son ejemplos de esta doctrina.
Conclusión Doctrinal
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