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Resolución nº 279/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 02 de Julio de 2025
09 Julio 2025
Resolución nº 186/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 07 de Julio de 2025
09 Julio 2025
Resolución nº 76/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 13 de Mayo de 2025
05 Julio 2025
Resolución nº 56/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 04 de Julio de 2025
05 Julio 2025
Resolución nº 936/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 19 de Junio de 2025
02 Julio 2025
Resolución nº 76/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 13 de Mayo de 2025
La resolución 076/2025, emitida el 13 de mayo de 2025 por el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC / KEAO), aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa BIOTERMIAK ZEBERIO 2009, S.L. contra la adjudicación del contrato "Suministro de biomasa para diferentes centros de Osakidetza", tramitado por Osakidetza. La finalidad del documento es resolver sobre la admisibilidad del recurso presentado por BIOTERMIAK, que busca impugnar la adjudicación del contrato a la empresa GESBRICK, S.L., tras una resolución previa que excluyó a BIOTERMIAK del procedimiento. La normativa principal aplicada es la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), con especial referencia a los artículos 55, 56, 58 y 59. La resolución concluye con la inadmisión del recurso por dirigirse contra un acto no susceptible de impugnación, la imposición de una multa por temeridad o mala fe, y la indicación de que solo cabe recurso contencioso-administrativo.
El procedimiento de contratación comenzó con la publicación de la licitación para el suministro de biomasa a varios centros de Osakidetza. BIOTERMIAK ZEBERIO 2009, S.L. presentó su oferta, que inicialmente fue adjudicada. Sin embargo, GESBRICK, S.L. impugnó esta adjudicación, lo que llevó a la emisión de la Resolución 37/2025 del OARC / KEAO, que anuló la adjudicación a BIOTERMIAK y ordenó su exclusión del procedimiento, basándose en el incumplimiento de requisitos establecidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP). En cumplimiento de esta resolución, Osakidetza adjudicó el contrato a GESBRICK. BIOTERMIAK, disconforme con su exclusión, interpuso un recurso especial en materia de contratación el 29 de abril de 2025, solicitando la nulidad de ciertas cláusulas del PCAP y la aceptación de una certificación de productor de un tercero. El OARC / KEAO recibió el recurso y solicitó el expediente de contratación y el informe correspondiente a Osakidetza, que fueron remitidos el 2 de mayo de 2025. Las alegaciones de GESBRICK fueron presentadas el 14 de mayo de 2025.
BIOTERMIAK argumentó que la cláusula 21.2, apartado a) del PCAP era nula y solicitó su corrección, permitiendo así su continuidad en el procedimiento de adjudicación. Además, defendió la validez de aportar una certificación de productor de un tercero, concretamente el certificado DIN Plus A1, ya presentado. BIOTERMIAK sostuvo que su exclusión fue injusta y que el procedimiento debía retrotraerse para permitir su participación.
Osakidetza, en cumplimiento de la Resolución 37/2025, adjudicó el contrato a GESBRICK tras la exclusión de BIOTERMIAK. Defendió la legalidad de su actuación, argumentando que la exclusión de BIOTERMIAK se basó en el incumplimiento de los requisitos del PCAP, que no fueron impugnados en su momento, y que la adjudicación a GESBRICK fue conforme a derecho.
GESBRICK, como adjudicataria, defendió la legalidad de la adjudicación a su favor y solicitó que se desestimara el recurso de BIOTERMIAK. Argumentó que el recurso carecía de fundamento, reiterando que la exclusión de BIOTERMIAK fue correcta y que el intento de impugnar los pliegos a través de un recurso indirecto era improcedente. Además, solicitó que se consideraran los daños y perjuicios causados por la interposición del recurso.
El OARC / KEAO decidió inadmitir el recurso de BIOTERMIAK por dirigirse contra un acto no susceptible de impugnación, conforme al artículo 55 c) de la LCSP. El tribunal argumentó que la resolución previa (ROARC 37/2025) ya había excluido a BIOTERMIAK y que no cabía recurso administrativo contra dicha resolución, solo recurso contencioso-administrativo. Además, el tribunal impuso una multa de 1.000 euros a BIOTERMIAK por temeridad o mala fe, al considerar que el recurso era una reiteración de argumentos ya desestimados y carecía de sustento argumental real. Finalmente, el tribunal levantó la suspensión del procedimiento de adjudicación y notificó a las partes que solo cabía recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
La resolución del OARC / KEAO reafirma la exclusión de BIOTERMIAK del procedimiento de adjudicación y valida la adjudicación a GESBRICK. La inadmisión del recurso implica que BIOTERMIAK no podrá continuar en el procedimiento de contratación, y la imposición de la multa refuerza la posición del tribunal sobre la temeridad del recurso. Las partes afectadas deberán acatar la resolución, y BIOTERMIAK, si lo desea, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. La resolución destaca la importancia de cumplir con los requisitos de los pliegos y la firmeza de las resoluciones del OARC / KEAO.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación pública, al confirmar la firmeza de las resoluciones del OARC / KEAO y la inadmisibilidad de recursos que intenten reabrir cuestiones ya resueltas. La imposición de una multa por temeridad o mala fe puede disuadir futuras impugnaciones infundadas, promoviendo un uso más responsable de los recursos especiales en materia de contratación. Además, la resolución puede servir de precedente para casos similares, reafirmando la interpretación de la LCSP en cuanto a la inadmisibilidad de recursos contra actos no susceptibles de impugnación y la imposición de sanciones por recursos temerarios.
En la resolución 076/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC / KEAO), se aborda la inadmisibilidad del recurso interpuesto por BIOTERMIAK ZEBERIO 2009, S.L. contra la adjudicación del contrato de suministro de biomasa. La clave de esta decisión radica en el artículo 55 c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que establece que las resoluciones del OARC / KEAO no son susceptibles de impugnación mediante recursos administrativos ordinarios o extraordinarios, permitiendo únicamente el recurso contencioso-administrativo. La resolución también hace referencia a las Resoluciones 30/2017 y 214/2023 del OARC / KEAO, que refuerzan esta interpretación, subrayando la firmeza de las decisiones del órgano en materia de contratación.
El OARC / KEAO impone una multa a BIOTERMIAK por mala fe o temeridad, fundamentada en el artículo 58.2 LCSP. La resolución destaca que el recurso presentado es una repetición de argumentos ya desestimados en la Resolución 37/2025, careciendo de un sustento argumental real. Esta reiteración de argumentos previamente rechazados evidencia una intención de eludir la firmeza de la resolución anterior, lo que justifica la sanción económica impuesta.
La empresa GESBRICK, S.L., adjudicataria impugnada, solicitó la consideración de daños y perjuicios causados por BIOTERMIAK. Sin embargo, el OARC / KEAO determinó que no es competente para conocer reclamaciones de esta naturaleza entre operadores económicos, conforme al artículo 58.1 LCSP. Este artículo faculta al órgano para imponer indemnizaciones por infracciones legales, pero no para resolver disputas entre empresas, lo que queda fuera de su ámbito de actuación.
La resolución establece que es ejecutiva en sus propios términos, permitiendo únicamente la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Esta posibilidad está regulada por el artículo 46.1 LCSP y los artículos 44.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJ), que fijan un plazo de dos meses desde la notificación para presentar dicho recurso.
Conclusión Doctrinal
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