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Resolución nº 314/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 23 de Julio de 2025
26 Julio 2025
Resolución nº 295/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 10 de Julio de 2025
15 Julio 2025
Resolución nº 406/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 11 de Julio de 2025
22 Julio 2025
Resolución nº 307/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 16 de Julio de 2025
19 Julio 2025
Resolución nº 394/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 04 de Julio de 2025
16 Julio 2025
Resolución nº 307/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 16 de Julio de 2025
La resolución 307/2025 del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por AGFA HEALTHCARE SPAIN, SAU, contra la adjudicación del lote 1 del contrato de servicio para la optimización y mejora de la calidad de las dosis de radiación en el sistema sanitario catalán. Este contrato, enmarcado en el subproyecto C11.I03.P14.S04 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, está financiado por los fondos Next Generation EU de la Unión Europea. La resolución examina la legalidad de la adjudicación realizada por el Institut de Diagnòstic per la Imatge (IDI) a la empresa FUJIFILM HEALTHCARE ESPAÑA, SL, y evalúa si se han cumplido las prescripciones técnicas y normativas aplicables, incluyendo la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP) y el Reglamento (UE) 2017/745 sobre productos sanitarios. El tribunal desestima el recurso de AGFA, levantando la suspensión automática de la adjudicación y declarando la inexistencia de temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
El proceso de licitación comenzó con la publicación del anuncio el 13 de febrero de 2025 en el perfil del contratante del IDI y en el Diario Oficial de la Unión Europea. El contrato se dividió en dos lotes, siendo el lote 1 el objeto del recurso. Las empresas AGFA HEALTHCARE SPAIN, SAU y FUJIFILM HEALTHCARE ESPAÑA, SL presentaron ofertas. La mesa de contratación se constituyó el 18 de marzo de 2025 para la apertura de sobres de documentación administrativa y el 26 de marzo para la documentación susceptible de juicio de valor. El 8 de mayo de 2025 se emitió un informe técnico de valoración de las ofertas, y el 14 de mayo se procedió a la apertura de las ofertas económicas. El 27 de mayo se expidió el informe de valoración de los criterios automáticos, y el 30 de mayo se propuso la adjudicación a FUJIFILM. La adjudicación se formalizó el 12 de junio de 2025, siendo notificada a AGFA el 13 de junio. AGFA presentó recurso el 23 de junio de 2025, alegando incumplimientos normativos y técnicos por parte de FUJIFILM.
AGFA argumenta que la oferta de FUJIFILM no cumple con la normativa de comercialización de productos sanitarios, específicamente el Real Decreto 192/2023 y el Reglamento (UE) 2017/745, al no disponer del marcado CE. Además, sostiene que la oferta de FUJIFILM no se ajusta al objeto de la licitación ni a los requerimientos técnicos, ya que no garantiza la continuidad del sistema DOSIS-SIMDCAT. AGFA también cuestiona la puntuación otorgada a FUJIFILM, alegando incoherencias en el sistema de valoración.
El IDI defiende que la licitación busca la mejor solución informática del mercado y no una renovación del software DOSE de AGFA. Argumenta que los pliegos no exigen el marcado CE y que la solución de FUJIFILM cumple con las prescripciones técnicas. El IDI destaca la discrecionalidad técnica de la administración en la valoración de ofertas y la presunción de validez de los informes técnicos.
FUJIFILM sostiene que su oferta cumple estrictamente con las prescripciones de los pliegos y que la interpretación de AGFA es interesada. Niega que su solución deba considerarse un producto sanitario y defiende que los pliegos solo requieren el cumplimiento de la normativa sobre radiaciones ionizantes. FUJIFILM también apoya la discrecionalidad técnica del IDI en la valoración de ofertas.
El tribunal desestima el recurso de AGFA, concluyendo que no se han demostrado incumplimientos técnicos por parte de FUJIFILM. El tribunal destaca la discrecionalidad técnica del IDI y la presunción de validez de los informes técnicos. No se aprecia arbitrariedad ni error manifiesto en la valoración de las ofertas. Se levanta la suspensión automática de la adjudicación y se declara la inexistencia de temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
El tribunal confirma la adjudicación del lote 1 a FUJIFILM, permitiendo la continuación del procedimiento de contratación. Las partes deberán proceder conforme a la resolución, sin que se impongan sanciones por temeridad o mala fe. La resolución destaca la importancia de la discrecionalidad técnica y la presunción de validez de los informes técnicos en los procedimientos de contratación pública.
Esta resolución reafirma la discrecionalidad técnica de la administración en la valoración de ofertas y la presunción de validez de los informes técnicos, contribuyendo a la seguridad jurídica y transparencia en los procedimientos de contratación pública. No establece nuevos criterios interpretativos, pero confirma la aplicación de principios como la igualdad de trato y la no discriminación. La resolución puede influir en futuros casos similares, especialmente en lo relativo a la interpretación de los pliegos y la valoración de ofertas en contratos financiados por fondos europeos.
El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic ha reafirmado la importancia de la discrecionalidad técnica de la administración en la valoración de ofertas, tal como se establece en los artículos 1 y 132 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (LCSP). Esta discrecionalidad permite a la administración evaluar las ofertas basándose en criterios técnicos que no son controlables desde un punto de vista jurídico, siempre que se respeten los principios de igualdad, no discriminación y transparencia. Las resoluciones 279/2025, 108/2025 y otras del mismo tribunal, junto con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, refuerzan esta doctrina, subrayando que el tribunal no puede sustituir los criterios técnicos con criterios jurídicos.
El tribunal ha enfatizado que las ofertas deben cumplir con las prescripciones técnicas establecidas en los pliegos, que se convierten en lex inter partes una vez aceptados por los licitadores. Según el artículo 139.1 de la LCSP, las ofertas deben ser evaluadas conforme a los criterios establecidos, y cualquier incumplimiento debe ser claro y manifiesto para justificar la exclusión de una oferta. Las resoluciones 252/2025 y 48/2025 del tribunal destacan que la administración tiene la facultad de definir los elementos esenciales de la licitación, asegurando así la satisfacción de las necesidades públicas.
La resolución aborda la interpretación de la normativa sobre productos sanitarios, específicamente el Real Decreto 192/2023 y el Reglamento (UE) 2017/745. El tribunal concluye que, en ausencia de una exigencia explícita en los pliegos, no se puede requerir el marcado CE para el software licitado, a menos que esté claramente definido como un producto sanitario según las definiciones del reglamento. La interpretación de la normativa debe ser coherente con los pliegos y no puede imponerse retroactivamente.
El tribunal reafirma que los principios de igualdad, no discriminación y transparencia son fundamentales en la contratación pública, como se establece en los artículos 1 y 132 de la LCSP. Las resoluciones 261/2025 y 13/2025 del tribunal subrayan que cualquier interpretación de los pliegos debe evitar obstáculos injustificados a la competencia y asegurar un trato igualitario a todos los licitadores.
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