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04 Diciembre 2025
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Resolución nº 468/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 28 de Noviembre de 2025
La resolución 468/2025 del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa BORIS 45, SA, representada por X.S.N., contra la adjudicación del contrato mixto de servicios de cocina y concesión de servicios para la explotación de la cafetería y máquinas expendedoras del Hospital Universitari Sant Joan de Reus. El recurso se centra en la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos técnicos por parte de la empresa adjudicataria, ARAMARK Servicios de Catering, SLU, en relación con el programa de gestión de menús. La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), y el Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, que regula el Tribunal. La resolución desestima el recurso de BORIS 45, SA, y levanta la suspensión automática de la adjudicación, concluyendo que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Número de Resolución: 468/2025 (recurso N-2025-0575, escrito complementario N-2025-0637).
Fecha: 28 de noviembre de 2025.
Tribunal: Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, compuesto por M. Àngels Alonso Rodríguez como Secretaria y Carme Lucena Cayuela como Presidenta.
Expediente: 0371/25.
Organismo: EDP SALUT SANT JOAN DE REUS - BAIX CAMP.
Objeto del Contrato: Contrato mixto de servicios de cocina y concesión de servicios para la explotación de la cafetería y máquinas expendedoras del Hospital Universitari Sant Joan de Reus. El contrato tiene una duración de 5 años sin prórroga y un valor estimado de 18.337.799,23 euros.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado total de 18.337.799,23 euros.
Comunidad Autónoma: Cataluña.
El procedimiento de licitación comenzó con la publicación de un anuncio de información previa en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el 11 de febrero de 2025, seguido por el anuncio de licitación el 24 de febrero de 2025. El plazo para la presentación de ofertas se extendió hasta el 7 de abril de 2025. Participaron en la licitación cinco empresas, incluyendo a BORIS 45, SA y ARAMARK Servicios de Catering, SLU. La mesa de contratación se constituyó el 29 de abril de 2025, procediendo a la apertura de los sobres B, que contenían los criterios de adjudicación susceptibles de juicio de valor. El 28 de julio de 2025, BORIS presentó alegaciones sobre la valoración de la oferta de ARAMARK, las cuales fueron respondidas por la mesa de contratación el 5 de agosto de 2025. Finalmente, el contrato fue adjudicado a ARAMARK el 29 de agosto de 2025, fecha en la que BORIS solicitó acceso al expediente administrativo, accediendo a la documentación el 23 de septiembre de 2025. BORIS interpuso el recurso especial el 18 de septiembre de 2025, alegando que la oferta de ARAMARK no cumplía con los requisitos técnicos del apartado J.2 del cuadro de características (QC).
BORIS 45, SA argumenta que la oferta de ARAMARK no cumple con las previsiones del apartado J.2 del QC, que exige la demostración práctica del programa de gestión de menús en otros centros hospitalarios. BORIS sostiene que ARAMARK no presentó la declaración responsable con el listado de centros donde el programa está implementado, lo que debería haber llevado a su exclusión. Además, BORIS alega que la adjudicación vulnera los principios de igualdad de trato, libre concurrencia y transparencia, y que la falta de documentación sobre la demostración del programa impide verificar el cumplimiento de los requisitos.
El órgano de contratación, EDP SALUT SJDR, defiende que los pliegos no requieren que las empresas licitadoras tengan implementado el programa en otros centros, sino que presenten un listado de centros que dispongan del programa. ARAMARK cumplió con la demostración del programa y presentó toda la documentación exigida. El órgano de contratación argumenta que la interpretación de BORIS es restrictiva y que la adjudicación se realizó conforme a la normativa y principios de contratación pública.
ARAMARK sostiene que su interpretación del apartado J.2 del QC es correcta y que su oferta cumple con los requisitos técnicos. La empresa defiende que la valoración técnica se realizó dentro del ámbito de discrecionalidad del órgano de contratación y que no se ha desvirtuado la presunción de acierto y veracidad. ARAMARK solicita la desestimación del recurso y la imposición de una multa a BORIS por temeridad.
El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic desestima el recurso de BORIS 45, SA, concluyendo que la oferta de ARAMARK cumple con los requisitos del apartado J.2 del QC. El Tribunal considera que los pliegos no exigen la presentación de una declaración responsable sobre la implementación del programa por parte de la empresa licitadora, y que la demostración del programa fue satisfactoria. Además, el Tribunal no aprecia infracción del principio de transparencia, ya que el informe técnico recoge las valoraciones y conclusiones sobre las pruebas realizadas. El Tribunal también inadmite el escrito complementario del recurso por extemporáneo y no aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
La resolución del Tribunal confirma la validez de la adjudicación a ARAMARK y levanta la suspensión automática del contrato. BORIS 45, SA no logró demostrar que la oferta de ARAMARK incumpliera los requisitos técnicos, y el Tribunal concluye que la interpretación del órgano de contratación es más acorde con los principios de libre concurrencia e igualdad de trato. Las partes deben proceder con la ejecución del contrato conforme a la adjudicación realizada.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación pública, al confirmar que las interpretaciones restrictivas de los pliegos no deben prevalecer sobre los principios de libre concurrencia e igualdad de trato. La decisión del Tribunal sienta un precedente sobre la interpretación de los requisitos técnicos en los pliegos de condiciones, destacando la importancia de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación y la presunción de validez de sus actos. Esta resolución podría influir en futuros casos similares, reafirmando la necesidad de una interpretación flexible y conforme a los principios generales de contratación pública.
La resolución aborda la cuestión de la transparencia en el proceso de licitación, específicamente en el desarrollo de las demostraciones del programa informático. BORIS 45, SA argumenta que no se incluyeron actas detalladas sobre el desarrollo individualizado de estas demostraciones, lo que podría vulnerar el principio de transparencia recogido en el artículo 132 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (LCSP). Sin embargo, el tribunal concluye que la actuación del órgano de contratación se ajustó a las previsiones del apartado J.2 del QC y que el informe técnico de valoración del sobre B incorporó las valoraciones del programa, haciendo referencia a las pruebas realizadas. Por tanto, no se aprecia una infracción del principio de transparencia.
El tribunal analiza si la interpretación del apartado J.2 del QC por parte del órgano de contratación respeta el principio de igualdad de trato y no discriminación entre licitadores, conforme a los artículos 1 y 132 de la LCSP. La interpretación del órgano de contratación, que no exige que la implementación del programa haya sido realizada por la misma empresa licitadora, se considera más respetuosa con el principio de libre concurrencia. La interpretación de BORIS 45, SA habría limitado la participación a empresas con experiencia previa en la gestión del programa, lo cual no se ajusta a los principios de igualdad y no discriminación.
El tribunal evalúa si las exigencias de los pliegos suponen obstáculos injustificados a los principios generales de la contratación pública, en línea con el artículo 1 de la LCSP. Se concluye que las exigencias de los pliegos, tal como fueron interpretadas por el órgano de contratación, no constituyen un obstáculo injustificado, ya que permiten la participación de un mayor número de licitadores, siempre que cumplan con las condiciones técnicas requeridas.
La resolución destaca la presunción de validez, certeza, encert y legalidad de los actos de los poderes adjudicadores, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. El tribunal subraya que los informes técnicos gozan de esta presunción y que solo una prueba suficiente podría demostrar que son erróneos o discriminatorios.
El tribunal reconoce la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la valoración de las ofertas, siempre que no se demuestre error manifiesto o discriminación. Esta discrecionalidad se respalda en resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), como las resoluciones 520/2017 y 448/2016.
Finalmente, se analiza si la interposición del recurso por parte de BORIS 45, SA fue temeraria o de mala fe, conforme al artículo 58.2 de la LCSP. El tribunal concluye que no se aprecia tal conducta, ya que el recurso contiene una mínima fundamentación jurídica y no se demuestra una clara voluntad de engañar al órgano competente.
Conclusión Doctrinal
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