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Resolución nº 94/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 20 de Noviembre de 2025
21 Noviembre 2025
Resolución nº 208/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 30 de Octubre de 2025
29 Noviembre 2025
Resolución nº 205/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 30 de Octubre de 2025
29 Noviembre 2025
Resolución nº 470/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 06 de Noviembre de 2025
24 Noviembre 2025
Resolución nº 445/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 19 de Noviembre de 2025
26 Noviembre 2025
Resolución nº 94/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 20 de Noviembre de 2025
La resolución 94/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra aborda la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por LEYDET, S.L. contra la adjudicación del contrato de suministro del lote 1, derivado del acuerdo marco "APRO 43/2023", por parte del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (SNS-O). La reclamación se centra en la supuesta incorrecta valoración de la oferta de la empresa adjudicataria, DIS RIVAS, S.L.U., en relación con el número de capas del producto ofertado, lo que afectaría a los criterios de selección cuantificables mediante fórmulas. El tribunal, tras analizar los argumentos de las partes y la normativa aplicable, desestima la reclamación, concluyendo que la valoración de los criterios de selección del acuerdo marco es firme y no puede ser revisada en esta fase del procedimiento. La normativa principal aplicada incluye la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos (LFCP), especialmente los artículos 4.1.b), 122.2, 124.3.c), y 82.3.
El 10 de mayo de 2023, el SNS-O publicó en el Portal de Contratación de Navarra el anuncio de licitación del acuerdo marco "APRO 43/2023", que fue también publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 12 de mayo de 2023. Este acuerdo marco se dividió en dos lotes: el lote 1 para sábanas desechables de celulosa precortada en rollo, y el lote 2 para sábanas con embalaje individual. El 4 de octubre de 2023, mediante la Resolución 1043/2023, se seleccionaron las empresas para formar parte del acuerdo marco, y el 11 de octubre de 2024, se prorrogó el acuerdo hasta el 3 de octubre de 2027.
El 14 de agosto de 2025, el SNS-O solicitó a las empresas seleccionadas la presentación de ofertas económicas para la adjudicación de contratos derivados de los lotes 1 y 2, con un plazo de 6 meses desde su formalización. La propuesta de adjudicación se formuló el 23 de septiembre de 2025, aceptando un cambio de referencias del fabricante por parte de DIS RIVAS, S.L.U., sin que esto supusiera un cambio en el producto ofertado. El 10 de octubre de 2025, se adjudicó el contrato del lote 1 a DIS RIVAS, S.L.U.
El 23 de octubre de 2025, LEYDET, S.L. interpuso una reclamación especial, alegando que el producto ofertado por DIS RIVAS, S.L.U. estaba incorrectamente valorado en los criterios de selección, específicamente en el número de capas. El órgano de contratación, tras un informe técnico, reconoció el error en la valoración y solicitó la estimación de la reclamación. DIS RIVAS, S.L.U. se opuso, argumentando la firmeza de la valoración de los criterios de selección y la corrección de la puntuación asignada.
Recurrente (LEYDET, S.L.):
Órgano de Contratación (SNS-O):
Adjudicatario (DIS RIVAS, S.L.U.):
El tribunal desestima la reclamación de LEYDET, S.L., basándose en que la valoración de los criterios de selección del acuerdo marco es firme y no puede ser revisada en esta fase del procedimiento. La doctrina aplicada se centra en la naturaleza jurídica de los acuerdos marco, que son contratos normativos o precontratos que fijan condiciones generales para futuros contratos. La resolución destaca que la valoración de los criterios de selección se realizó en 2023 y no fue impugnada en su momento, por lo que ha devenido consentida y firme. El tribunal cita jurisprudencia relevante, como el Acuerdo 37/2019, que establece que no se pueden impugnar aspectos ya resueltos y consentidos. Además, el tribunal señala que el allanamiento del órgano de contratación no puede ser aceptado si supone una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, como sería el caso al modificar las partes de un acuerdo marco vigente, lo que vulneraría el artículo 82.3 de la LFCP.
El tribunal concluye que la reclamación de LEYDET, S.L. es improcedente, ya que la valoración de los criterios de selección del acuerdo marco es firme y no puede ser revisada en esta fase. La desestimación de la reclamación implica que DIS RIVAS, S.L.U. mantiene la adjudicación del contrato derivado del lote 1. Las partes afectadas deben ser notificadas de esta decisión, y se les informa de la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses.
Esta resolución reafirma la seguridad jurídica y la estabilidad de los acuerdos marco en la contratación pública, al establecer que las valoraciones de los criterios de selección son firmes y no pueden ser revisadas extemporáneamente. La decisión del tribunal confirma la importancia de impugnar oportunamente las valoraciones en la fase de selección para evitar que se conviertan en consentidas y firmes. Además, la resolución destaca la aplicación del principio de inmodificabilidad de las partes de un acuerdo marco durante su vigencia, conforme al artículo 82.3 de la LFCP, lo que refuerza la transparencia y continuidad en los procedimientos de contratación pública. Esta resolución puede servir de precedente para futuros casos similares, estableciendo un criterio interpretativo claro sobre la firmeza de las valoraciones en los acuerdos marco y la imposibilidad de su revisión en fases posteriores del procedimiento.
La resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra aborda la importancia de la proporcionalidad y transparencia en la adjudicación de contratos públicos, conforme al artículo 124.3.c) de la Ley Foral de Contratos Públicos (LFCP). La reclamación presentada por LEYDET, S.L. se fundamenta en la supuesta errónea valoración de la oferta de DIS RIVAS, S.L. en uno de los criterios de selección, lo que, según el recurrente, afecta la transparencia del proceso. La jurisprudencia citada, como el Acuerdo 24/2024, de 29 de abril, refuerza la necesidad de que los órganos de contratación actúen con transparencia y proporcionalidad, asegurando que las decisiones se basen en criterios objetivos y previamente establecidos.
El tribunal destaca la firmeza de la valoración de los criterios de selección, conforme a los artículos 82.1 y 82.3 de la LFCP. La valoración realizada en la fase de selección de empresas para el acuerdo marco es considerada firme y no susceptible de revisión extemporánea. El Acuerdo 37/2019, de 16 de abril, y la Resolución 54/2012 de 30 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid subrayan que una vez que las valoraciones se han consentido y no se han impugnado en su momento, no pueden ser cuestionadas posteriormente.
El allanamiento del órgano de contratación, que en este caso reconoce la errónea valoración de la oferta de DIS RIVAS, S.L., es analizado bajo el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que regula la jurisdicción contencioso-administrativa. La jurisprudencia, como la Resolución 258/2024, de 4 de julio, establece que el allanamiento es admisible siempre que no infrinja el ordenamiento jurídico. Sin embargo, en este caso, el tribunal concluye que no procede aceptar el allanamiento debido a la firmeza de la valoración inicial.
La resolución también aborda la naturaleza jurídica de los acuerdos marco, definidos en el artículo 82.1 de la LFCP. Estos acuerdos son considerados contratos normativos que establecen las condiciones generales para futuros contratos. El Informe 6/2024, de 28 de febrero, de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña, es citado para explicar que los acuerdos marco fijan condiciones generales, pero no todos los términos de los contratos futuros, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adjudicación de contratos basados.
Finalmente, el tribunal reafirma la imposibilidad de modificar las partes de un acuerdo marco durante su vigencia, conforme al artículo 82.3 de la LFCP. Esta inmutabilidad es esencial para garantizar la estabilidad y previsibilidad de los acuerdos marco, asegurando que las condiciones pactadas inicialmente se mantengan inalteradas.
Conclusión Doctrinal
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