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Resolución nº 470/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 06 de Noviembre de 2025
24 Noviembre 2025
Resolución nº 208/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 30 de Octubre de 2025
15 Noviembre 2025
Resolución nº 1544/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 30 de Octubre de 2025
13 Noviembre 2025
Resolución nº 1546/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 30 de Octubre de 2025
13 Noviembre 2025
Resolución nº 192/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 09 de Octubre de 2025
14 Noviembre 2025
Resolución nº 470/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 06 de Noviembre de 2025
La resolución 470/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid aborda los recursos especiales interpuestos por la empresa FUENSANTA S.L. contra dos decisiones relacionadas con el procedimiento de licitación del "Acuerdo Marco para Servicios para el tratamiento de hemodiálisis en centros concertados a pacientes del Hospital Universitario Ramón y Cajal". Los recursos se centran en la exclusión de FUENSANTA del procedimiento de licitación y la posterior adjudicación del contrato a otras empresas. La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), especialmente los artículos 44, 46, 48, 50, 57 y 71.1.d), así como la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El tribunal decidió estimar los recursos de FUENSANTA, anulando tanto el acuerdo de exclusión como la resolución de adjudicación, basándose en la doctrina del "self cleaning" y la restauración de la fiabilidad del licitador.
El procedimiento de licitación fue convocado el 8 de enero de 2025, mediante anuncios en el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y el Diario Oficial de la Unión Europea. El valor estimado del acuerdo marco era de 10.675.200 euros, con una duración de doce meses. Se presentaron cuatro licitadores, incluyendo a FUENSANTA. El 12 de febrero de 2025, la Mesa de contratación abrió los sobres con las ofertas económicas y criterios de adjudicación. El 9 de abril de 2025, se propuso la adjudicación a las tres empresas con mejor puntuación. El 14 de mayo de 2025, se concedió un plazo para subsanar defectos en la documentación administrativa. El 21 de mayo de 2025, se analizó la documentación subsanada por FUENSANTA y HOSPITAL SANTA ELENA. El 6 de junio de 2025, se adjudicó el acuerdo marco a las tres empresas clasificadas en primer lugar. El 25 de junio de 2025, DIAVERUM presentó un recurso contra la adjudicación, alegando que FUENSANTA no tenía inscrito un plan de igualdad. La Resolución 297/2025 anuló la adjudicación a FUENSANTA y ordenó retrotraer las actuaciones para subsanar la inscripción del plan de igualdad. El 17 de septiembre de 2025, se solicitó a FUENSANTA subsanar la inscripción, lo cual fue realizado el 24 de septiembre de 2025. Sin embargo, la mesa de contratación excluyó a FUENSANTA el mismo día. El 18 de octubre de 2025, se adjudicó el contrato, lo que motivó los recursos de FUENSANTA.
FUENSANTA argumentó que había restaurado su fiabilidad conforme a la doctrina del "self cleaning" al inscribir su plan de igualdad en el REGCON antes del plazo de subsanación. Alegó que la exclusión fue injusta, ya que el plan de igualdad fue inscrito antes de la retroacción de actuaciones ordenada por el tribunal. FUENSANTA sostuvo que la mesa de contratación no podía considerar la fecha de adjudicación inicial, ya que esta fue anulada por el tribunal. La empresa defendió que su exclusión no era procedente, ya que había cumplido con la subsanación en el plazo otorgado.
El órgano de contratación argumentó que FUENSANTA no había subsanado adecuadamente, ya que el plan de igualdad no estaba inscrito a la fecha límite de presentación de ofertas ni a la fecha de adjudicación inicial. Sostuvo que permitir la subsanación posterior otorgaría una ventaja injusta a FUENSANTA sobre otros licitadores. El órgano de contratación citó el artículo 150.2 de la LCSP, que establece la prohibición de contratar en caso de no cumplir con los requisitos a la fecha de presentación de ofertas.
DIAVERUM se opuso a la estimación del recurso, argumentando que FUENSANTA no había cumplido con los requisitos a las fechas clave del procedimiento. Alegó que la inscripción posterior del plan de igualdad no podía tener efectos retroactivos y que la exclusión de FUENSANTA era procedente.
El tribunal aplicó la doctrina del "self cleaning", que permite a un licitador restaurar su fiabilidad al subsanar deficiencias antes de la adjudicación definitiva. El tribunal consideró que FUENSANTA había cumplido con la subsanación en el plazo otorgado, restaurando su fiabilidad antes de la adjudicación. La exclusión de FUENSANTA fue considerada no ajustada a Derecho, ya que la empresa había acreditado la inscripción del plan de igualdad en el plazo concedido. El tribunal estimó los recursos de FUENSANTA, anulando tanto el acuerdo de exclusión como la resolución de adjudicación. No se impuso multa por mala fe o temeridad en la interposición de los recursos. Se levantó la suspensión del procedimiento de adjudicación, y se ordenó al órgano de contratación informar sobre las actuaciones adoptadas para cumplir con la resolución.
El tribunal concluyó que FUENSANTA había restaurado su fiabilidad conforme a la doctrina del "self cleaning", y que su exclusión del procedimiento de licitación no era procedente. La resolución tiene un impacto inmediato en el procedimiento de contratación, ya que anula la exclusión de FUENSANTA y la adjudicación del contrato, permitiendo a FUENSANTA reincorporarse al procedimiento. El fallo destaca la importancia de permitir a los licitadores subsanar deficiencias para restaurar su fiabilidad, incluso después de la fecha de presentación de ofertas, siempre que se haga antes de la adjudicación definitiva.
La resolución refuerza la aplicación de la doctrina del "self cleaning" en los procedimientos de contratación pública, permitiendo a los licitadores subsanar deficiencias para restaurar su fiabilidad. Esto mejora la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación, al garantizar que los licitadores tengan la oportunidad de corregir errores antes de ser excluidos definitivamente. La resolución confirma criterios interpretativos sobre la aplicación de la LCSP, especialmente en relación con las prohibiciones para contratar y la posibilidad de subsanación. Este fallo puede influir en futuros casos similares, estableciendo un precedente sobre la aplicación de la doctrina del "self cleaning" y la importancia de permitir la subsanación de deficiencias en los procedimientos de contratación pública.
La resolución aborda la prohibición de contratar por parte de la empresa FUENSANTA S.L. debido a la falta de inscripción de su plan de igualdad, conforme al artículo 71.1.d) de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), modificado por la disposición final 2 de la Ley Orgánica 2/2024. Este artículo establece que las empresas de 50 o más trabajadores deben contar con un plan de igualdad inscrito en el registro correspondiente. La falta de cumplimiento de este requisito implica una prohibición para contratar con la Administración. El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid ha reiterado esta obligación en resoluciones previas, como las 333/2023, 332/2023, 376/2024 y 424/2024.
La doctrina del "self cleaning" permite a las empresas restaurar su fiabilidad y, por ende, su capacidad para contratar con la Administración, incluso si inicialmente estaban incursas en una prohibición. Según el artículo 57 de la Directiva 2014/24/UE, un licitador puede presentar pruebas de medidas correctoras adoptadas para demostrar su fiabilidad. En este caso, el tribunal consideró que FUENSANTA S.L. había restaurado su fiabilidad al inscribir su plan de igualdad antes de la adjudicación del contrato, aunque después de la fecha límite de presentación de ofertas. Esta interpretación se alinea con resoluciones anteriores del tribunal, como las 173/2023, 417/2023 y 349/2023.
El tribunal decidió retrotraer las actuaciones al momento en que debió solicitarse la subsanación de la inscripción del plan de igualdad, conforme al artículo 150.2 de la LCSP. La Resolución 297/2025 del tribunal ya había establecido que debía darse a FUENSANTA S.L. la oportunidad de subsanar esta deficiencia, permitiéndole restaurar su fiabilidad. La retroacción de actuaciones es una medida que busca garantizar que los licitadores tengan la oportunidad de corregir errores formales que no afecten sustancialmente la competencia.
La acumulación de recursos se fundamenta en el artículo 57 de la Ley 39/2015 y el artículo 13 del Real Decreto 814/2015, que permiten la acumulación de recursos que guarden identidad sustancial o íntima conexión. En este caso, los recursos interpuestos por FUENSANTA S.L. contra la exclusión de la licitación y la adjudicación del contrato fueron acumulados debido a su conexión directa.
El tribunal ordenó la ejecución de su resolución conforme al artículo 57.4 de la LCSP, que establece la obligación del órgano de contratación de informar sobre las actuaciones adoptadas para cumplir con la resolución. Esta disposición asegura que las decisiones del tribunal sean efectivas y se implementen adecuadamente.
Conclusión Doctrinal
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