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La resolución 330/2025 del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa KARL STORZ ENDOSCOPIA IBÉRICA, SA, contra la adjudicación del lote 2 del contrato de suministro de equipamiento médico para el Hospital Universitari Doctor Josep Trueta, licitado por el Servei Català de la Salut (CatSalut). El recurso se centra en la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos técnicos por parte de la empresa adjudicataria, STRYKER IBERIA, SL. La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), y el Decreto 221/2013, que regula el Tribunal. La resolución estima el recurso de KARL STORZ, anulando la adjudicación a STRYKER debido al incumplimiento de los requisitos técnicos obligatorios establecidos en los pliegos de prescripciones técnicas (PPT).
El proceso de licitación comenzó con la publicación del anuncio el 26 de noviembre de 2024 en el perfil del contratante del CatSalut y en el Diario Oficial de la Unión Europea. El objeto del contrato era el suministro de equipamiento médico para el Hospital Universitari Doctor Josep Trueta, dividido en varios lotes, siendo el lote 2 el de laparoscopia. El valor estimado del contrato era de 1.117.500 euros, con 508.500 euros para el lote 2.
El 23 de enero de 2025 se constituyó la mesa de contratación, admitiendo a varias empresas para diferentes lotes, incluyendo a KARL STORZ para el lote 2. El 27 de enero de 2025 se abrió la documentación técnica, y el 19 de marzo de 2025 se aprobó el informe técnico que excluía a una de las empresas por no cumplir con los requisitos técnicos. El 3 de abril de 2025 se abrió la documentación económica, y el 4 de abril de 2025 se clasificaron las ofertas, resultando STRYKER como la mejor puntuada para el lote 2.
El 23 de mayo de 2025 se adjudicó el lote 2 a STRYKER, y la resolución se publicó el 3 de junio de 2025. KARL STORZ presentó un recurso el 20 de junio de 2025, alegando que STRYKER no cumplía con los requisitos técnicos del PPT, específicamente en cuanto a las salidas de vídeo digital de los monitores.
KARL STORZ argumenta que STRYKER debería haber sido excluida porque su oferta no cumple con los requisitos técnicos obligatorios del PPT, específicamente la falta de salidas de vídeo digital en los monitores. Citan que los pliegos constituyen lex inter partes y deben ser cumplidos estrictamente. Solicitan la nulidad de la adjudicación a STRYKER.
El CatSalut se allana a la pretensión de KARL STORZ, reconociendo que la oferta de STRYKER no cumple con los requisitos técnicos obligatorios del PPT, específicamente las dos salidas de vídeo digital requeridas para los monitores.
STRYKER defiende que su oferta cumple con los requisitos del PPT, argumentando que sus monitores tienen salidas de vídeo digital adecuadas y que su producto ha sido validado en licitaciones anteriores con requisitos similares. Alegan que el cambio de criterio del CatSalut vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
El Tribunal estima el recurso de KARL STORZ, anulando la adjudicación a STRYKER debido al incumplimiento de los requisitos técnicos obligatorios del PPT. El Tribunal considera que la falta de salidas de vídeo digital en los monitores de STRYKER es un incumplimiento claro y manifiesto de los pliegos, lo que justifica la exclusión de su oferta. La decisión se basa en la normativa de la LCSP y en la jurisprudencia del Tribunal y del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC).
El Tribunal levanta la suspensión automática de la adjudicación del lote 2 y declara que no hay temeridad o mala fe en la interposición del recurso. Se notifica la resolución a todas las partes y se indica al CatSalut que debe informar al Tribunal sobre las acciones adoptadas para cumplir con la resolución.
El Tribunal concluye que la adjudicación a STRYKER debe ser anulada debido al incumplimiento de los requisitos técnicos del PPT. Como consecuencia, el CatSalut deberá reconsiderar la adjudicación del lote 2, posiblemente adjudicándolo a KARL STORZ si cumple con todos los requisitos. La resolución destaca la importancia de cumplir estrictamente con los pliegos de condiciones en los procedimientos de contratación pública.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación pública, subrayando la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos técnicos establecidos en los pliegos. Confirma el criterio de que los incumplimientos claros y manifiestos de los pliegos justifican la exclusión de una oferta. La resolución podría tener implicaciones para futuros casos similares, estableciendo un precedente sobre la interpretación y aplicación de los requisitos técnicos en los procedimientos de contratación.
En el contexto del recurso interpuesto por KARL STORZ ENDOSCOPIA IBÉRICA, SA, el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic ha evaluado la legitimación activa de la empresa recurrente. Según los artículos 48 y 51.1 a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), se reconoce que KARL, al ser la segunda empresa clasificada en la licitación del lote 2, tiene derechos e intereses afectados por la adjudicación impugnada. La jurisprudencia del Tribunal, reflejada en múltiples resoluciones, respalda esta interpretación, asegurando que la empresa recurrente está debidamente legitimada para interponer el recurso.
El recurso especial en materia de contratación interpuesto por KARL ha activado automáticamente la suspensión del acto de adjudicación del lote 2, conforme a los artículos 53 de la LCSP y 21.3 del RD 814/2015. Esta suspensión es un mecanismo que garantiza que el acto impugnado no se ejecute mientras se resuelve el recurso, protegiendo así los derechos de los licitadores y asegurando un proceso justo y transparente.
El Tribunal ha subrayado la importancia de los principios de igualdad y transparencia en la contratación pública, tal como se establece en el artículo 132 de la LCSP. En este caso, se ha determinado que la oferta de STRYKER no cumplía con los requisitos técnicos obligatorios del PPT, lo que contraviene estos principios. La jurisprudencia del Tribunal y del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) refuerza la necesidad de que los órganos de contratación traten a todos los licitadores de manera igualitaria y no discriminatoria.
El Tribunal ha aplicado el artículo 139.1 de la LCSP para interpretar los pliegos de la licitación y determinar la exclusión de la oferta de STRYKER. La falta de cumplimiento de los requisitos técnicos esenciales, como la ausencia de salidas de vídeo digital en los monitores ofertados, justifica la exclusión de la oferta. La jurisprudencia del Tribunal y del TACRC apoya esta decisión, destacando que cualquier desviación de los pliegos puede llevar a la exclusión automática de la oferta.
STRYKER alegó la vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, argumentando que su producto había sido previamente aceptado en licitaciones similares. Sin embargo, el Tribunal ha recordado que cada licitación es un procedimiento autónomo y que las respuestas a consultas en otros procedimientos no son extrapolables. La jurisprudencia del Tribunal refuerza esta posición, subrayando que los licitadores deben ser diligentes en la preparación de sus ofertas.
El Tribunal ha ejercido su función revisora para evaluar si la adjudicación del lote 2 cumplía con la normativa y los principios de contratación pública. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal General de la Unión Europea ha sido citada para respaldar la revisión de los actos impugnados, asegurando que se respete la legalidad y la exactitud material de los hechos.
Finalmente, el Tribunal ha considerado la presunción de validez de los actos administrativos, tal como se refleja en la sentencia de la Audiencia Nacional y en la doctrina del Tribunal. Esta presunción implica que los actos de los poderes adjudicadores son válidos y legales, salvo prueba en contrario, lo que refuerza la necesidad de una revisión cuidadosa y fundamentada de los actos impugnados.
Conclusión Doctrinal
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