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Resolución nº 330/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 31 de Julio de 2025
02 Agosto 2025
Resolución nº 455/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 25 de Julio de 2025
06 Agosto 2025
Resolución nº 427/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 18 de Julio de 2025
05 Agosto 2025
Resolución nº 392/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 09 de Julio de 2025
22 Julio 2025
Resolución nº 116/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 03 de Julio de 2025
02 Agosto 2025
Resolución nº 427/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 18 de Julio de 2025
La presente resolución aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad SANATORIO VIRGEN DEL MAR-CRISTÓBAL CASTILLO, S.A. contra la adjudicación de un acuerdo marco para la contratación del servicio de asistencia sanitaria complementaria para procedimientos quirúrgicos a usuarios del Servicio Andaluz de Salud (SAS). El recurso se centra en la adjudicación de varias agrupaciones y lotes a la entidad HOSPITAL VITHAS ALMERÍA, alegando defectos en la valoración de los criterios de calidad. La normativa principal aplicada es la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que transpone las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE. El Tribunal desestima el recurso, confirmando la adjudicación inicial y levantando la suspensión automática del procedimiento de adjudicación.
El procedimiento de licitación se inició con la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y en la Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía el 29 de septiembre de 2023. La adjudicación se resolvió el 30 de mayo de 2025, siendo publicada el 4 de junio de 2025. SANATORIO VIRGEN DEL MAR-CRISTÓBAL CASTILLO, S.A. presentó recurso el 25 de junio de 2025, alegando errores en la valoración de los criterios de calidad. El Tribunal solicitó la documentación pertinente el 26 de junio de 2025, recibiéndola el 4 de julio de 2025.
La recurrente argumenta que la adjudicación se basó en errores de apreciación en la valoración de los criterios de calidad, específicamente en los criterios 5, 6 y 8. Alega que presentó la documentación requerida, pero no se le otorgó la puntuación máxima debido a la introducción de subcriterios no previstos en los pliegos. Solicita la anulación de la adjudicación y la retroacción del procedimiento para una nueva valoración.
El órgano de contratación defiende la valoración realizada, argumentando que los criterios de calidad están sujetos a juicio de valor y que la inclusión de certificaciones de calidad no constituye un nuevo criterio, sino una forma de evaluar la capacidad del licitador para cumplir con las normas de calidad. Invoca la discrecionalidad técnica y la transparencia del proceso, afirmando que no se ha incurrido en error o arbitrariedad.
El adjudicatario, HOSPITAL VITHAS ALMERÍA, no presenta alegaciones específicas en el documento, pero se presume que defiende la legalidad del procedimiento y la validez de la adjudicación.
El Tribunal desestima el recurso, concluyendo que no se ha producido un exceso de discrecionalidad técnica ni se han introducido elementos imprevisibles en la valoración. La resolución confirma que los criterios de adjudicación fueron aplicados conforme a lo establecido en los pliegos y que la puntuación asignada está debidamente justificada. Se levanta la suspensión automática del procedimiento de adjudicación y se declara que no procede la imposición de multa por temeridad o mala fe.
El Tribunal ratifica la adjudicación inicial, permitiendo la continuación del procedimiento de contratación. La resolución implica que SANATORIO VIRGEN DEL MAR-CRISTÓBAL CASTILLO, S.A. no verá modificada su posición en el proceso, y el contrato seguirá su curso con HOSPITAL VITHAS ALMERÍA como adjudicatario. La decisión subraya la importancia de la discrecionalidad técnica y la necesidad de que los licitadores comprendan plenamente los pliegos y criterios de adjudicación.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación pública, confirmando la validez de la discrecionalidad técnica en la evaluación de ofertas. No establece nuevos criterios interpretativos, pero reafirma la importancia de la claridad en los pliegos y la previsibilidad de los criterios de adjudicación. La resolución puede influir en futuros casos similares, destacando la necesidad de que los licitadores presenten documentación completa y ajustada a los requisitos establecidos.
La resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía aborda la cuestión de la discrecionalidad técnica en la valoración de ofertas, un aspecto central en la adjudicación de contratos públicos. Según el artículo 326.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), el órgano de contratación tiene cierta libertad para elegir y ponderar los criterios de adjudicación, siempre que estos estén claramente definidos en los pliegos. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de enero de 2008, asunto C-532/06, y la Sentencia de 24 de noviembre de 2005, asunto C-331/04, refuerzan la necesidad de que los criterios de valoración sean transparentes y no introduzcan elementos no previstos, garantizando así la igualdad de trato entre los licitadores.
En el caso concreto, la recurrente alegó que se introdujeron criterios no previstos en los pliegos, como la valoración de certificados de calidad. Sin embargo, el tribunal determinó que estos elementos eran previsibles y lógicos dentro del marco de los pliegos, y que la discrecionalidad técnica no se había excedido.
La transparencia y la no discriminación son principios fundamentales en la contratación pública, como se refleja en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio y 10 de octubre de 2000. Los criterios de valoración deben estar claramente formulados en los pliegos para evitar desigualdades y trato discriminatorio. En este caso, el tribunal concluyó que la valoración de las ofertas se realizó de manera objetiva y equitativa, sin introducir elementos discriminatorios.
El artículo 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004 y 21 de septiembre de 2004 establecen que la subsanación de errores solo es admisible para errores formales y de fácil remedio. En este caso, la recurrente no pudo demostrar que los errores alegados fueran de tal naturaleza, por lo que el tribunal desestimó esta alegación.
La discrecionalidad técnica está sujeta a control jurisdiccional solo en casos de error, arbitrariedad o falta de motivación, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014, recurso 3157/2013, y la Sentencia de 15 de septiembre de 2009. En este caso, el tribunal no encontró evidencia de tales circunstancias, por lo que respetó el juicio técnico del órgano de contratación.
Finalmente, el tribunal desestimó el recurso interpuesto por la entidad SANATORIO VIRGEN DEL MAR- CRISTÓBAL CASTILLO, S.A, al no encontrar temeridad o mala fe en su interposición, conforme a los artículos 57.3 y 58.2 de la LCSP.
Conclusión Doctrinal
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