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Resolución nº 503/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 22 de Agosto de 2025
29 Agosto 2025
Resolución nº 1103/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 24 de Julio de 2025
07 Agosto 2025
Resolución nº 1127/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 24 de Julio de 2025
05 Agosto 2025
Resolución nº 1124/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 24 de Julio de 2025
05 Agosto 2025
Resolución nº 67/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 26 de Agosto de 2025
27 Agosto 2025
Resolución nº 1127/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 24 de Julio de 2025
La presente resolución aborda el recurso interpuesto por GUSI FERNANDEZ, S.L., representada por D. T. G. F., contra la adjudicación del contrato para la "Gestión y prestación del transporte sanitario para los pacientes de Mutua Universal-MUGENAT en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha". El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su resolución número 1127/2025, emitida el 24 de julio de 2025, analiza la legalidad de la adjudicación realizada a TMS TELEMULTIASISTENCIA, S.L., y posteriormente a AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., tras la rescisión unilateral del contrato por parte de la primera adjudicataria. La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), con especial referencia a los artículos 44, 47, 48, 52, 53, 56, 57, 133, 140 y 150. La resolución concluye con la estimación del recurso, la anulación de la adjudicación y el levantamiento de la suspensión del procedimiento de contratación.
El procedimiento de licitación fue iniciado por Mutua Universal MUGENAT, con la publicación del anuncio en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 25 de julio de 2024, y su remisión al Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el 24 de julio de 2024. El contrato fue adjudicado inicialmente a TMS TELEMULTIASISTENCIA, S.L., el 3 de octubre de 2024, y formalizado el 11 de diciembre de 2024, con entrada en vigor el 15 de enero de 2025. Sin embargo, el 22 de enero de 2025, TMS TELEMULTIASISTENCIA, S.L. comunicó su decisión de rescindir unilateralmente el contrato.
El 30 de enero de 2025, se acordó la nulidad de la formalización del contrato y la retroacción de las actuaciones, requiriendo la documentación al siguiente licitador, AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. El 12 de marzo de 2025, se procedió a requerir la documentación previa a la adjudicación a esta empresa, y el 3 de abril de 2025, se aprobó la adjudicación del contrato, notificándose a todas las empresas licitadoras el 8 de abril de 2025.
GUSI FERNANDEZ, S.L. solicitó acceso al expediente el 14 de abril de 2025, y tras una reunión telemática el 28 de abril de 2025, interpuso recurso especial en materia de contratación el 3 de mayo de 2025, solicitando la estimación del recurso y la retroacción del procedimiento de contratación.
GUSI FERNANDEZ, S.L. argumenta que la adjudicataria no cumple con la solvencia económica, financiera y técnica requerida en los pliegos. Además, cuestiona la confidencialidad de ciertos documentos e información presentada por la adjudicataria, que considera no deberían ser confidenciales. La recurrente invoca el artículo 133.1 de la LCSP, que regula el acceso a la información en los procedimientos de contratación, y argumenta que la falta de acceso a la documentación impide una adecuada defensa de sus derechos.
El órgano de contratación defiende la legalidad del procedimiento seguido, argumentando que la adjudicación se realizó conforme a la normativa aplicable y que la confidencialidad de ciertos documentos fue declarada por la adjudicataria. Sin embargo, el órgano reconoce que no verificó adecuadamente la clasificación de la adjudicataria en el Registro de empresas clasificadas, lo que generó dudas sobre la solvencia de la adjudicataria.
AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. defiende la legalidad de su oferta y la confidencialidad de ciertos documentos, argumentando que contienen información sensible que podría ser utilizada por competidores en su perjuicio. La empresa aporta un certificado de clasificación que acredita su solvencia, aunque con fecha posterior a la adjudicación.
El Tribunal estima el recurso interpuesto por GUSI FERNANDEZ, S.L., anulando la adjudicación del contrato a AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. El Tribunal fundamenta su decisión en la falta de verificación adecuada de la solvencia de la adjudicataria por parte del órgano de contratación, y en la modificación sustancial de la oferta de vehículos presentada por la adjudicataria, lo que supone una alteración de su oferta inicial. El Tribunal cita el artículo 140.4 de la LCSP, que establece que las circunstancias relativas a la capacidad y solvencia deben concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato. Además, el Tribunal critica la falta de justificación adecuada de la confidencialidad de los documentos por parte del órgano de contratación, en contravención de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El Tribunal concluye que la adjudicación del contrato a AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. no fue conforme a derecho, y ordena la retroacción del procedimiento de contratación para verificar la aptitud para contratar del adjudicatario. La resolución tiene un impacto inmediato en el procedimiento de contratación, ya que se levanta la suspensión del procedimiento y se anula la adjudicación. Las partes afectadas deberán proceder a una nueva evaluación de las ofertas, garantizando el cumplimiento de los principios de igualdad de trato y transparencia.
Esta resolución refuerza la importancia de la verificación adecuada de la solvencia de los licitadores en los procedimientos de contratación pública, y subraya la necesidad de justificar adecuadamente la confidencialidad de los documentos presentados en dichos procedimientos. La resolución sienta un precedente en cuanto a la interpretación del artículo 133.1 de la LCSP, y destaca la obligación de los órganos de contratación de equilibrar el derecho de acceso a la información con la protección de la confidencialidad. Además, la resolución reafirma la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la necesidad de motivar adecuadamente las decisiones relativas a la confidencialidad de la información en los procedimientos de contratación.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), en su artículo 48, establece que están legitimadas para interponer recurso especial en materia de contratación aquellas personas físicas o jurídicas cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por las decisiones objeto de recurso. En el caso analizado, GUSI FERNANDEZ, S.L., al haber participado en el procedimiento de licitación y quedar su oferta clasificada en segundo lugar, posee un interés legítimo en la adjudicación del contrato, cumpliendo así con el requisito de legitimación.
El artículo 133.1 de la LCSP, junto con la Directiva 2014/24/UE y la Directiva 2016/943, establece que la confidencialidad de la documentación no puede declararse de forma genérica. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE), en casos como el de "Antea Polska" (C-54/21) y "Klaipedos" (C-927/19), subraya que el órgano de contratación debe verificar la confidencialidad de la información y no aceptar acríticamente las declaraciones de los licitadores. En este caso, el órgano de contratación no cumplió con su deber de verificar adecuadamente la confidencialidad de la documentación presentada por AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., lo que afectó el derecho de defensa del recurrente.
El artículo 140.4 de la LCSP exige que la solvencia económica y técnica de los licitadores esté acreditada en la fecha final de presentación de ofertas y subsista en el momento de perfección del contrato. La discrepancia en la clasificación de AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. generó dudas sobre su solvencia, lo que llevó al tribunal a estimar el recurso interpuesto por GUSI FERNANDEZ, S.L..
Según el artículo 150.2 de la LCSP, la modificación sustancial de la oferta después de su presentación no es admisible. En este caso, el cambio de vehículos ofertados por la adjudicataria supuso una modificación de su oferta, lo que determinó su exclusión del procedimiento de licitación.
El artículo 44.1.a) de la LCSP garantiza el principio de igualdad de trato entre los licitadores. Cualquier modificación de la oferta que pueda conferir una ventaja a un licitador sobre los demás es inadmisible, como ocurrió en este caso con la adjudicataria.
El artículo 52 de la LCSP establece el derecho del recurrente a acceder al expediente de contratación para garantizar su derecho de defensa. Sin embargo, este derecho debe equilibrarse con la protección de la confidencialidad de la información de los licitadores, lo que no se logró en este caso.
Los artículos 53 y 57.3 de la LCSP disponen que la suspensión del procedimiento de contratación se mantiene hasta que se resuelva el recurso, protegiendo así los derechos de los licitadores. En este caso, la suspensión se mantuvo hasta la resolución del recurso.
Conclusión Doctrinal
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