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Resolución nº 338/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 13 de Agosto de 2025
05 Septiembre 2025
Resolución nº 311/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 30 de Julio de 2025
05 Septiembre 2025
Resolución nº 303/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 30 de Julio de 2025
05 Septiembre 2025
Resolución nº 234/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 21 de Agosto de 2025
05 Septiembre 2025
Resolución nº 233/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 20 de Agosto de 2025
05 Septiembre 2025
Resolución nº 311/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 30 de Julio de 2025
La resolución 311/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por TECNOLOGIAS PLEXUS S.L. contra la adjudicación del contrato de servicios para la "Gestión de imagen e información de atención primaria del Servicio Madrileño de Salud", financiado por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia del Gobierno de España y la Unión Europea. El recurso se centra en la Orden 168/2025, de 24 de junio de 2025, que adjudicó el contrato a la UTE INETUM-AGFA. La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), con especial referencia a los artículos 46.1, 48, 50.1, 56.2, 56.3, 58.1.a), 58, 57.3, 57.4, 59, 69.3, 107, 141, y 150. La resolución concluye con la estimación parcial del recurso, anulando la adjudicación y ordenando la retroacción del procedimiento para subsanar la garantía prestada por AGFA HEALTHCARE SPAIN, S.A.U.
El procedimiento de licitación se inició con la publicación de los anuncios el 30 de diciembre de 2024 en el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y en el DOUE, bajo un procedimiento abierto y urgente con pluralidad de criterios de adjudicación. El contrato, con un valor estimado de 3.321.763,64 euros y un plazo de ejecución de 15 meses, recibió siete ofertas, incluida la de PLEXUS. Tras la apertura y evaluación de las ofertas, la Mesa de Contratación propuso la adjudicación a la UTE INETUM-AGFA el 24 de abril de 2025, excluyendo a DH HEALTHCARE PROVIDER SOFTWARE SPAIN S.L.U. por no justificar adecuadamente su oferta. La adjudicación fue formalizada el 24 de junio de 2025 y notificada el 27 de junio de 2025. PLEXUS interpuso recurso el 7 de julio de 2025, alegando defectos en la documentación de la UTE adjudicataria.
PLEXUS argumenta que la UTE INETUM-AGFA incurrió en irregularidades en el trámite del artículo 150 de la LCSP, específicamente en la subsanación de documentación relativa a la adscripción de medios personales, la adecuación de los perfiles profesionales y la constitución de la garantía. PLEXUS sostiene que la UTE utilizó un requerimiento complementario para subsanar el Anexo V ya presentado, lo que considera una ampliación indebida del plazo y una violación del principio de igualdad. Además, cuestiona la titulación de tres profesionales y la constitución de la garantía por no incluir la solidaridad exigida por el artículo 69.3 de la LCSP.
El órgano de contratación defiende la legalidad del procedimiento, argumentando que los requerimientos de documentación fueron complementarios y no constituyeron una doble subsanación. Sostiene que las titulaciones de los perfiles profesionales cumplen con los requisitos del pliego y que la garantía, aunque no menciona explícitamente la solidaridad, cumple con la normativa al derivarse esta del artículo 69.3 de la LCSP. El órgano también cuestiona la buena fe de PLEXUS en la interposición del recurso.
La UTE INETUM-AGFA defiende la adecuación de los perfiles profesionales, argumentando que los títulos presentados cumplen con los requisitos del pliego y que cualquier error en la asignación de roles no afecta la oferta. Respecto a la garantía, sostiene que la solidaridad es inherente a la constitución de la UTE y que cualquier defecto podría subsanarse.
El Tribunal, tras analizar las alegaciones, concluye que no se ha producido una doble subsanación de la documentación y que los perfiles profesionales cumplen con los requisitos del pliego. Sin embargo, estima parcialmente el recurso al identificar un defecto en la constitución de la garantía por parte de AGFA, que no garantiza solidariamente a todos los integrantes de la UTE. En consecuencia, anula la adjudicación y ordena la retroacción del procedimiento para subsanar este defecto, permitiendo a AGFA rectificar el aval para incluir la solidaridad.
El Tribunal estima parcialmente el recurso de PLEXUS, anulando la adjudicación y ordenando la retroacción del procedimiento para subsanar la garantía de AGFA. Esta decisión implica que la UTE INETUM-AGFA debe corregir el aval para garantizar solidariamente a todos sus integrantes. La resolución destaca la importancia de cumplir con los requisitos de constitución de garantías en las UTEs y refuerza la aplicación del artículo 69.3 de la LCSP.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación pública, al subrayar la importancia de la correcta constitución de garantías en las UTEs. Establece un precedente sobre la interpretación del artículo 69.3 de la LCSP, confirmando que la solidaridad en las UTEs debe reflejarse explícitamente en las garantías constituidas. La decisión podría influir en futuros casos similares, asegurando que las garantías cumplan con los requisitos legales y protejan adecuadamente los intereses de las administraciones públicas.
En el recurso interpuesto por TECNOLOGIAS PLEXUS S.L. contra la adjudicación del contrato de servicios por parte de la Consejería de Digitalización de la Comunidad de Madrid, se analizó la posibilidad de subsanación de la documentación presentada por la UTE adjudicataria. Según el artículo 150 y el artículo 141.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), se concluyó que no se concedió una doble subsanación ni se vulneró el principio de igualdad entre licitadores. La UTE presentó la documentación requerida dentro de los plazos establecidos, y el tribunal determinó que las actuaciones seguidas en el expediente fueron las previstas legalmente.
El tribunal evaluó el cumplimiento de los requisitos de formación y titulación de los medios personales adscritos al contrato, conforme al Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre. Se discutió la adecuación de los títulos presentados por la UTE, concluyendo que, aunque hubo un error en la asignación de roles, los perfiles profesionales cumplían con las exigencias del pliego. Se permitió la sustitución de un perfil por otro sin modificar la oferta presentada, ya que el equipo propuesto superaba los requisitos mínimos establecidos.
Se detectó un defecto en la constitución de la garantía por parte de AGFA HEALTHCARE SPAIN, S.A.U., al no garantizar solidariamente a todos los integrantes de la UTE, como exige el artículo 69.3 de la LCSP. La Resolución del TACRC n 939/2020 fue citada para respaldar la necesidad de que las garantías constituidas por UTEs deben cubrir solidariamente a todos sus miembros. Este defecto llevó a la anulación de la adjudicación y la retroacción del procedimiento para subsanar el aval.
El tribunal reafirmó que, según el artículo 69 de la LCSP, los empresarios que concurren en UTEs quedan obligados solidariamente. Esta obligación implica que las garantías deben reflejar esta solidaridad, lo cual no se cumplió en el caso de AGFA, requiriendo una corrección.
Se ordenó la retroacción del procedimiento y se levantó la suspensión del procedimiento de adjudicación, conforme a los artículos 57.3 y 57.4 de la LCSP. El órgano de contratación debe informar al tribunal sobre las actuaciones adoptadas para cumplir con la resolución.
Finalmente, se informó sobre la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, según los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Conclusión Doctrinal
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