Recibe diariamente las últimas novedades legales en contratación pública que pueden repercutir en tus licitaciones.
Resolución nº 1292/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 18 de Septiembre de 2025
04 Octubre 2025
Resolución nº 1288/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 18 de Septiembre de 2025
04 Octubre 2025
Resolución nº 388/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 25 de Septiembre de 2025
04 Octubre 2025
Resolución nº 379/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 18 de Septiembre de 2025
26 Septiembre 2025
Resolución nº 270/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 23 de Septiembre de 2025
27 Septiembre 2025
Resolución nº 270/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 23 de Septiembre de 2025
La resolución 270/2025 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias aborda el recurso interpuesto por PUBLISERVIC CANARIAS, S.L.U. contra la adjudicación del contrato para el suministro de bobinas de papel para camillas en centros de salud de Gran Canaria. El recurso se centra en la exclusión de la oferta de la recurrente por incumplimiento de los requisitos técnicos mínimos establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT). La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El tribunal desestima el recurso, confirmando la validez de la exclusión basada en el incumplimiento de las especificaciones técnicas del PPT, y rechaza la impugnación indirecta del pliego por considerarla extemporánea.
La Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria convocó una licitación para el suministro de bobinas de papel para camillas, bajo un procedimiento abierto y tramitación ordinaria, con un valor estimado de 192.660,00 ?. La licitación se regía por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y otras normativas complementarias. El plazo de presentación de ofertas finalizó el 23 de junio de 2025, y se admitieron las ofertas de PUBLISERVIC CANARIAS, S.L.U., CARDIOMEDICAL DEL ATLÁNTICO, S.L., CASTRIMON 7 S.L., e IBERIAN CARE 2016, S.L., mientras que DIQUISAN CANARIAS, S.L.U. fue inadmitida.
El 3 de julio de 2025, la Mesa de Contratación abrió la documentación relacionada con los criterios de adjudicación, que incluían criterios cualitativos y económicos. El informe técnico del 9 de julio de 2025 determinó que PUBLISERVIC CANARIAS, S.L.U. no cumplía con los requisitos técnicos del PPT, específicamente en cuanto a la composición de papel de fibra virgen y el grado de blanco mínimo del 85%. La Mesa de Contratación propuso la adjudicación a CARDIOMEDICAL DEL ATLÁNTICO, S.L., y la resolución de adjudicación se publicó el 8 de agosto de 2025.
PUBLISERVIC CANARIAS, S.L.U. interpuso un recurso especial en materia de contratación el 14 de agosto de 2025, alegando falta de objetividad en la valoración técnica, omisión del trámite de subsanación, restricción injustificada de la concurrencia, y trato de favor hacia la adjudicataria.
PUBLISERVIC CANARIAS, S.L.U. argumentó que la exclusión de su oferta carecía de objetividad y motivación suficiente, ya que se basó en una apreciación visual del grado de blancura del papel, sin utilizar parámetros de medición reconocidos. Alegó que esto vulneraba los artículos 145.5 y 146.1 de la LCSP y la doctrina del TACRC y el TJUE, que exigen criterios verificables y reproducibles. También denunció la omisión del trámite de subsanación previsto en el artículo 141.2 de la LCSP, al no permitirse corregir la falta de precisión en la ficha técnica. Además, sostuvo que la exigencia de fibra virgen y certificación Ecolabel restringía la concurrencia, violando los principios de igualdad y libre competencia. Finalmente, sugirió un posible trato de favor hacia la adjudicataria, cuyas especificaciones técnicas coincidían exactamente con las del pliego.
El órgano de contratación defendió la exclusión de la oferta de PUBLISERVIC CANARIAS, S.L.U. argumentando que los pliegos, al no ser impugnados en tiempo y forma, adquirieron firmeza y constituyen la lex contractus. Afirmó que la cláusula técnica no restringía la concurrencia, ya que permitía certificaciones equivalentes a la Ecolabel. Respecto a la subsanación, sostuvo que el incumplimiento de condiciones técnicas esenciales no es subsanable, y que la valoración se ajustó a lo previsto en los pliegos, sin vulnerar el principio de objetividad.
No consta que la empresa adjudicataria, CARDIOMEDICAL DEL ATLÁNTICO, S.L., presentara alegaciones en el plazo concedido.
El tribunal desestimó el recurso interpuesto por PUBLISERVIC CANARIAS, S.L.U., basándose en que la exclusión de su oferta fue conforme a derecho, derivada del incumplimiento de prescripciones técnicas esenciales establecidas en los pliegos. El tribunal destacó que los pliegos constituyen la ley del contrato y, al no ser impugnados en tiempo y forma, son firmes y vinculantes. Además, consideró que la omisión del trámite de subsanación no era aplicable, ya que la documentación técnica exigida debía presentarse junto con la oferta, y su ausencia no podía ser suplida posteriormente. El tribunal también rechazó la impugnación indirecta del pliego por considerarla extemporánea y no apreciar vicios de nulidad de pleno derecho.
El tribunal confirmó la validez de la exclusión de la oferta de PUBLISERVIC CANARIAS, S.L.U. y la adjudicación a CARDIOMEDICAL DEL ATLÁNTICO, S.L. La resolución implica que la oferta de la recurrente no será reincorporada al procedimiento, y se mantiene la adjudicación inicial. La decisión destaca la importancia de cumplir con los requisitos técnicos establecidos en los pliegos y la firmeza de estos al no ser impugnados en tiempo y forma.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación pública, al confirmar la firmeza de los pliegos no impugnados y la importancia de cumplir con los requisitos técnicos establecidos. Sienta un precedente sobre la inadmisibilidad de impugnaciones indirectas de pliegos no recurridos en tiempo y forma, y sobre la no aplicabilidad del trámite de subsanación a la documentación técnica omitida. La resolución podría influir en futuros casos similares, reafirmando la necesidad de que los licitadores presenten ofertas completas y conformes a los pliegos desde el inicio del procedimiento.
La resolución aborda la cuestión de la proporcionalidad y la libre competencia en el contexto de la contratación pública, haciendo referencia a los artículos 1 y 126.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y al artículo 18.1 de la Directiva 2014/24/UE. La recurrente argumentó que los requisitos técnicos del pliego restringían injustificadamente la concurrencia, limitando la participación a un número reducido de fabricantes. Sin embargo, el tribunal concluyó que los pliegos, al no haber sido impugnados en tiempo y forma, adquirieron firmeza y no se demostró que las exigencias técnicas fueran desproporcionadas o injustificadas. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en los casos C-21/03, Fabricom y C-532/06, fue citada para subrayar la necesidad de que las especificaciones técnicas no confieran ventajas competitivas indebidas.
El tribunal analizó la posibilidad de subsanar defectos en la oferta, conforme al artículo 141.2 de la LCSP y el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP). La recurrente alegó que se le debió permitir subsanar la falta de precisión en la ficha técnica. Sin embargo, el tribunal, apoyándose en la Resolución 946/2025 del TACRC, determinó que la omisión de información esencial en la oferta técnica no es subsanable, ya que permitirlo equivaldría a modificar la oferta presentada, lo cual está prohibido por la normativa y la jurisprudencia del TJUE.
El principio de igualdad de trato y transparencia, consagrado en los artículos 1 y 132 de la LCSP, fue central en la resolución. El tribunal destacó que las ofertas deben ajustarse a las especificaciones técnicas y jurídicas establecidas en los pliegos, que constituyen la "lex contractus". La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 9 de octubre de 2019 y 20 de febrero de 2018, refuerza la obligación de tratar a todos los licitadores de manera equitativa, asegurando que las condiciones de la licitación sean claras y no discriminatorias.
El tribunal enfatizó la importancia del cumplimiento de las especificaciones técnicas, conforme al artículo 42.3.b) de la Directiva 2014/24/UE y los artículos 126.6 y 127 de la LCSP. La oferta de la recurrente fue excluida por no cumplir con los requisitos técnicos mínimos, como la composición de "papel de fibra virgen" y el grado de blancura. La Sentencia del TJUE de 24 de octubre de 2024, asunto C-513/23, fue citada para subrayar que las especificaciones deben ir acompañadas de la expresión "o equivalente", lo cual se cumplió en el pliego.
El tribunal rechazó la impugnación indirecta de los pliegos por parte de la recurrente, citando el artículo 50.1.b) de la LCSP y la Resolución número 59/2025 del TACRC. Se estableció que los pliegos, al no haber sido impugnados en tiempo y forma, son firmes y no pueden ser cuestionados extemporáneamente, salvo en casos de nulidad de pleno derecho, lo cual no se demostró en este caso.
Conclusión Doctrinal
Doctrina - Jurisprudencia - Legislación
Descubre cómo podemos ayudarte a alcanzar tus objetivos
en el mercado sanitario.