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Resolución nº 1442/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Octubre de 2025
La presente resolución aborda el recurso interpuesto por AIR LIQUIDE HEALTHCARE ESPAÑA, S.L., contra la adjudicación del lote 3 del "Acuerdo Marco para el suministro de material fungible para la monitorización de glucosa y sistemas para infusión de insulina con puesta a disposición de sus equipos electrónicos", expediente 785/2023, convocado por la Dirección General de Gestión Económica, Contratación e Infraestructuras de la Consellería de Sanidad de la Comunidad Valenciana. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) desestima el recurso, confirmando la adjudicación a YPSOMED DIABETES, S.L.U. La resolución se fundamenta en la interpretación de los pliegos de condiciones, específicamente en la valoración del criterio de actualización del software de la infusora sin necesidad de cambio de equipo, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
El procedimiento de licitación se inició con el acuerdo de la Consellería de Sanidad el 28 de junio de 2024, autorizando el expediente 785/2023. El anuncio de licitación fue publicado el 28 de julio de 2024 en el Diario Oficial de la Unión Europea y en la Plataforma de Contratación del Sector Público. El 19 de agosto de 2024, ABBOTT LABORATORIES, S.A. interpuso un recurso contra los pliegos, suspendiendo la licitación hasta la resolución del TACRC, que desestimó el recurso el 23 de enero de 2025. La licitación se reanudó el 5 de febrero de 2025, con fecha límite para la presentación de proposiciones el 6 de marzo de 2025.
El 13 de marzo de 2025, la Mesa de Contratación aceptó las proposiciones de seis empresas, requiriendo subsanación a dos. El 21 de marzo de 2025, tras la subsanación, se admitieron todas las proposiciones, procediendo a la apertura de ofertas técnicas y medioambientales. El 8 de mayo de 2025, se calificaron las ofertas y se abrieron las ofertas económicas. El 13 de mayo de 2025, se valoraron y clasificaron las ofertas, proponiendo la adjudicación de los lotes. El 20 de junio de 2025, se adjudicó el acuerdo marco, siendo el lote 3 adjudicado a YPSOMED DIABETES, S.L.U.
AIR LIQUIDE HEALTHCARE ESPAÑA, S.L. interpuso recurso el 11 de julio de 2025, alegando incorrecta valoración del criterio de actualización del software de la infusora. El 29 de julio de 2025, se dio traslado del recurso a los interesados, y el 30 de julio de 2025, el Tribunal mantuvo la suspensión del lote 3.
La recurrente argumenta que la valoración del criterio de actualización del software de la infusora, que otorga 20 puntos si no requiere cambio de equipo, fue incorrecta. Alega que YPSOMED no dispone de un software actualizable sin cambio de equipo, ya que lo que se actualiza es una aplicación móvil externa, no el software de la infusora. Esto, según AIR LIQUIDE, vulnera los principios de igualdad de trato y libre concurrencia, afectando el orden de prelación del lote. Cita el Anexo I del cuadro de características del expediente, que especifica que los 20 puntos se otorgan si el software de la infusora es actualizable sin cambio de equipo. La recurrente sostiene que la interpretación del órgano de contratación modifica el criterio de adjudicación, perjudicando a los licitadores que se ajustaron al pliego.
El órgano de contratación defiende la valoración realizada, argumentando que el sistema de YPSOMED es actualizable sin cambio de equipo gracias a su interoperabilidad y capacidad de actualización a través de la aplicación móvil. Sostiene que el pliego no exige que el software esté físicamente en la bomba, sino que sea actualizable sin cambiar el equipo. Cita el informe técnico que explica cómo las actualizaciones de la app se trasladan a la infusora, cumpliendo el criterio del pliego.
La adjudicataria defiende la legalidad de su oferta, argumentando que su sistema cumple con el criterio de actualización del software sin cambio de equipo. Explica que su sistema mylife loop permite actualizaciones a través de la app, mejorando la experiencia del usuario sin necesidad de cambiar la bomba. Rechaza las alegaciones de AIR LIQUIDE, afirmando que su interpretación del pliego es correcta y que su oferta se ajusta a los requisitos establecidos.
El Tribunal desestima el recurso de AIR LIQUIDE, confirmando la adjudicación a YPSOMED. Considera que el pliego no exige que el software esté en la bomba, sino que sea actualizable sin cambio de equipo, lo cual se cumple con el sistema de YPSOMED. El Tribunal valora que la interoperabilidad y capacidad de actualización a través de la app cumplen el criterio del pliego. No aprecia mala fe o temeridad en el recurso, por lo que no impone multa. Levanta la suspensión del procedimiento, permitiendo su continuación.
El Tribunal confirma la adjudicación del lote 3 a YPSOMED, desestimando el recurso de AIR LIQUIDE. La resolución permite la continuación del procedimiento de contratación, levantando la suspensión. Las partes deben ajustar sus acciones conforme a esta decisión, con AIR LIQUIDE quedando en segunda posición en la adjudicación del lote. La resolución destaca la importancia de la interpretación literal de los pliegos y la valoración técnica de las ofertas.
Esta resolución reafirma la importancia de la interpretación literal de los pliegos en los procedimientos de contratación, destacando la necesidad de claridad en los criterios de adjudicación. Refuerza la seguridad jurídica al confirmar que las actualizaciones de software pueden realizarse a través de aplicaciones externas, siempre que no requieran cambio de equipo. La decisión puede influir en futuros casos similares, estableciendo un precedente sobre la valoración de criterios técnicos en licitaciones públicas.
En el caso analizado, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales se centra en la interpretación de los pliegos de condiciones, específicamente en la valoración de un criterio de adjudicación objetivo. La controversia surge en torno a la puntuación otorgada al software de la infusora de insulina, que debía ser actualizable sin necesidad de cambiar el equipo. La recurrente, AIR LIQUIDE HEALTHCARE ESPAÑA, S.L., argumenta que la adjudicataria, YPSOMED DIABETES, S.L.U., no cumple con este criterio, ya que su sistema actualiza una aplicación móvil y no el software interno de la infusora. Sin embargo, el Tribunal concluye que el pliego no exige que el software esté físicamente dentro de la bomba, sino que sea actualizable sin cambiar el equipo, lo cual se cumple mediante la interoperabilidad del sistema. Esta interpretación se alinea con el artículo 139.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que establece que las proposiciones deben ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación.
El recurso también plantea la posible vulneración de los principios de igualdad de trato y libre concurrencia, fundamentales en la contratación pública. La recurrente sostiene que la interpretación del criterio de adjudicación por parte del órgano de contratación perjudica a los licitadores que se ajustaron al tenor literal del pliego. No obstante, el Tribunal determina que la actuación del órgano de contratación se ajustó a derecho, ya que la interpretación del pliego fue correcta y no se alteraron las condiciones de la licitación, garantizando así la igualdad de trato y la libre concurrencia.
El Tribunal reafirma la doctrina constante de que los pliegos constituyen la lex contractus, es decir, la ley del contrato, y tienen fuerza vinculante para las partes. Esto implica que tanto los licitadores como el órgano de contratación deben ceñirse a lo establecido en los pliegos. En este caso, el Tribunal concluye que la interpretación del pliego por parte del órgano de contratación fue adecuada y que la adjudicación se realizó conforme a los criterios establecidos.
La discusión sobre la interoperabilidad y la actualización del software de la infusora es central en este recurso. La recurrente argumenta que la actualización de una aplicación móvil no cumple con el criterio de actualización del software de la infusora. Sin embargo, el Tribunal considera que la interoperabilidad del sistema, que permite actualizaciones a través de la aplicación móvil, cumple con el criterio establecido en el pliego, ya que no requiere el cambio del equipo.
El Tribunal también aborda la suspensión del procedimiento de contratación, que se mantuvo durante la tramitación del recurso, conforme a los artículos 53 y 57.3 de la LCSP. Tras la resolución del recurso, el Tribunal acuerda levantar la suspensión, permitiendo la continuación del procedimiento de contratación.
Conclusión Doctrinal
Doctrina - Jurisprudencia - Legislación
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Generalitat Valenciana
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
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