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22 Octubre 2025
Resolución nº del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 09 de Octubre de 2025
22 Octubre 2025
Resolución nº del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 09 de Octubre de 2025
22 Octubre 2025
Resolución nº 559/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 19 de Septiembre de 2025
25 Octubre 2025
Resolución nº 553/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 12 de Septiembre de 2025
23 Octubre 2025
Resolución nº del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 02 de Octubre de 2025
La resolución 081/2025 de la Comisión Jurídica de Extremadura aborda un recurso especial en materia de contratación interpuesto por Moderna Biotech Spain S.L. contra los pliegos del expediente de contratación CS/99/1125044252/25/PA, relativo a la adquisición de una vacuna contra el Virus Respiratorio Sincitial (VRS) para adultos. El recurso se centra en la impugnación de una cláusula del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) que exige un plazo de caducidad mínimo de 15 meses desde la entrega de la vacuna, lo cual, según la recurrente, restringe injustificadamente la competencia. La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), especialmente los artículos 28, 44, 48, 50, 56, 57, 58, 99, 116 y 126, que regulan aspectos como la legitimación para recurrir, los plazos de interposición, y las prescripciones técnicas. La resolución desestima el recurso, levantando la suspensión del procedimiento de contratación y declarando que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
El 18 de agosto de 2025, Moderna Biotech Spain S.L. presentó un recurso especial en materia de contratación contra los pliegos del expediente CS/99/1125044252/25/PA, gestionado por la Dirección General de Planificación Económica del Servicio Extremeño de Salud. El recurso fue admitido el 25 de agosto de 2025, y se adoptó una medida cautelar de suspensión del procedimiento de contratación. La impugnación se centra en el apartado 1.4 del PPT, que exige un plazo de caducidad de 15 meses para la vacuna, lo cual, según Moderna, limita la competencia al excluir su producto. La empresa solicitó la eliminación de este requisito, argumentando que no está justificado técnicamente y que impide la participación en igualdad de condiciones. El órgano de contratación defendió la cláusula, alegando que responde a criterios técnicos y logísticos para garantizar la disponibilidad y planificación del suministro. PFIZER y GSK, las otras licitadoras, presentaron alegaciones en defensa de la legalidad de los pliegos.
Moderna argumenta que el requisito de caducidad de 15 meses es arbitrario y carece de justificación técnica, científica o sanitaria. La empresa sostiene que este requisito limita injustificadamente la competencia, ya que solo dos de las tres vacunas autorizadas cumplen con él. Moderna propone una alternativa basada en la entrega de vacunas con al menos tres cuartos de su vida útil restante, lo cual es una práctica aceptada en la Unión Europea. La recurrente cita varias resoluciones de tribunales de contratación que apoyan su postura y argumenta que la cláusula impugnada no añade valor a la contratación pública y restringe la competencia sin motivo justificado.
El órgano de contratación defiende la cláusula impugnada, argumentando que el plazo de caducidad de 15 meses es necesario para garantizar la seguridad, eficacia y sostenibilidad del suministro. Cita la Ley 33/2011, General de Salud Pública, y la LCSP para justificar la exigencia, afirmando que está alineada con el Acuerdo Marco estatal para vacunas y que no restringe injustificadamente la competencia. El órgano de contratación sostiene que la cláusula es proporcional y responde a necesidades logísticas y de planificación, evitando desperdicios y asegurando la disponibilidad continua del producto.
PFIZER y GSK defienden la legalidad de los pliegos y la justificación técnica del requisito de caducidad. PFIZER argumenta que la cláusula busca evitar caducidades prematuras y asegura la eficiencia logística, mientras que GSK sostiene que el plazo de caducidad largo es esencial para la planificación y disponibilidad de la vacuna. Ambas empresas citan precedentes y resoluciones que respaldan la discrecionalidad técnica del órgano de contratación y critican la falta de justificación de la recurrente para impugnar la cláusula.
La Comisión Jurídica de Extremadura desestima el recurso de Moderna, considerando que el órgano de contratación ha justificado adecuadamente el requisito de caducidad de 15 meses. La resolución destaca que el órgano de contratación goza de discrecionalidad técnica para establecer las prescripciones del contrato, siempre que se respeten los principios de la LCSP. La Comisión concluye que la cláusula impugnada no restringe injustificadamente la competencia y está alineada con las necesidades logísticas y de planificación del suministro. La resolución levanta la suspensión del procedimiento de contratación y declara que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
La resolución reafirma la discrecionalidad técnica del órgano de contratación para establecer las prescripciones del contrato, siempre que estén justificadas y no restrinjan injustificadamente la competencia. La decisión permite la continuación del procedimiento de contratación, asegurando la disponibilidad y planificación adecuada del suministro de vacunas. Las partes afectadas deben ajustar sus acciones a la resolución, y Moderna no podrá participar en la licitación bajo las condiciones actuales. La resolución destaca la importancia de justificar adecuadamente las prescripciones técnicas en los pliegos para evitar impugnaciones.
La resolución 081/2025 refuerza la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación pública, al confirmar la discrecionalidad técnica del órgano de contratación y la necesidad de justificar adecuadamente las prescripciones técnicas. La decisión sienta un precedente sobre la interpretación de la LCSP en relación con la justificación de requisitos técnicos y su impacto en la competencia. La resolución podría influir en futuros casos similares, especialmente en el sector de la salud, donde las especificaciones técnicas son críticas para garantizar la seguridad y eficacia de los suministros.
La Comisión Jurídica de Extremadura ha abordado la cuestión de la proporcionalidad y justificación técnica en el contexto de la contratación pública, haciendo referencia al artículo 126.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). Este artículo establece que las prescripciones técnicas deben permitir el acceso en condiciones de igualdad y no crear obstáculos injustificados a la competencia. En la resolución, se destaca que el órgano de contratación tiene un amplio margen de discrecionalidad para fijar las especificaciones técnicas, siempre que estas sean razonables y estén justificadas. La Resolución n.º 58/2021, de 16 de septiembre, de la misma Comisión, y la Resolución n.º 1034/2017, de 10 de noviembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), refuerzan esta interpretación, subrayando la necesidad de justificar objetivamente las especificaciones técnicas para evitar restricciones innecesarias a la competencia.
La legitimación activa para interponer un recurso especial en materia de contratación se fundamenta en el artículo 48 de la LCSP, que permite a cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados, interponer dicho recurso. En este caso, la empresa MODERNA BIOTECH SPAIN S.L. argumentó que las especificaciones técnicas del pliego le impedían participar en igualdad de condiciones. La Resolución n.º 053/2025, de 19 de junio, de la Comisión Jurídica de Extremadura, se cita para respaldar la legitimación de MODERNA, al considerar que las cláusulas impugnadas podrían constituir un obstáculo para su participación.
El principio de transparencia y publicidad, recogido en el artículo 1 de la LCSP, es esencial para garantizar la igualdad de trato y la libre competencia en los procedimientos de contratación pública. La Resolución n.º 20/2013, de 17 de enero, del TACRC, se menciona para subrayar la importancia de estos principios, asegurando que todos los licitadores tengan acceso a la misma información y oportunidades.
El artículo 28.1 de la LCSP establece la necesidad de evitar especificaciones técnicas que limiten injustificadamente la competencia. La Resolución n.º 183/2021, de 28 de junio, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, se cita para ilustrar cómo las especificaciones técnicas deben ser justificadas y no deben excluir a potenciales licitadores sin una razón válida.
El artículo 99 de la LCSP otorga al órgano de contratación la discrecionalidad para definir las especificaciones técnicas, siempre que estas sean razonables y estén justificadas. La Resolución n.º 126/2019, de 25 de junio, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, refuerza esta idea, destacando que el órgano de contratación es quien mejor conoce sus necesidades y cómo satisfacerlas.
La exigencia de un plazo de caducidad mínimo de 15 meses para las vacunas se justifica en términos de eficiencia logística y seguridad del suministro, conforme al artículo 116.4 de la LCSP. La Resolución n.º 69/2022, de 16 de marzo, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, se utiliza para argumentar que las especificaciones técnicas deben estar alineadas con las necesidades logísticas y de planificación del contrato.
El artículo 122.1 de la LCSP establece que los pliegos solo pueden modificarse por error material, de hecho, o aritmético. La Resolución n.º 2/2025, de 2 de enero, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, se cita para subrayar que cualquier modificación que no cumpla con estos criterios podría comprometer la seguridad jurídica del procedimiento.
La Directiva 2014/24/UE y la Resolución n.º 717/2016, de 16 de septiembre, del TACRC, refuerzan el principio de igualdad de trato, asegurando que todos los licitadores tengan las mismas oportunidades de competir por un contrato, sin discriminación.
El artículo 28 de la LCSP enfatiza la necesidad de una eficiente utilización de los fondos públicos. La Resolución n.º 991/2015, de 23 de octubre, del TACRC, se menciona para destacar la importancia de establecer especificaciones técnicas que optimicen el gasto público y eviten desperdicios.
Finalmente, la resolución menciona la posibilidad de interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, conforme a los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Conclusión Doctrinal
Doctrina - Jurisprudencia - Legislación
Comisión Jurídica de Extremadura
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC)
Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias
Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
Directiva 2014/24/UE
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
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