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22 Octubre 2025
Resolución nº del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 09 de Octubre de 2025
22 Octubre 2025
Resolución nº del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 09 de Octubre de 2025
22 Octubre 2025
Resolución nº 559/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 19 de Septiembre de 2025
25 Octubre 2025
Resolución nº 553/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 12 de Septiembre de 2025
23 Octubre 2025
Resolución nº 559/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 19 de Septiembre de 2025
La resolución 559/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por GUREAK MARKETING S.L.U. contra la adjudicación del contrato para el "Suministro de la tarjeta sanitaria de Andalucía", gestionado por el Servicio Andaluz de Salud. El recurso se centra en la exclusión de la oferta de GUREAK MARKETING S.L.U., que fue realizada de manera tácita al adjudicar el contrato a AUSTRIA CARD - Plastikkarten und Ausweissysteme Gesellschaft m.b.H. La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), el Real Decreto 817/2009, y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El tribunal desestima el recurso, confirmando la exclusión de la oferta de GUREAK MARKETING S.L.U. por no cumplir con los requisitos de presentación de muestras y por problemas técnicos relacionados con el chip dual y la banda magnética de las tarjetas.
El procedimiento de licitación se inició con la publicación del anuncio en el perfil de contratante y en el Diario Oficial de la Unión Europea el 10 de marzo de 2025. El contrato se licitó mediante procedimiento abierto y tramitación ordinaria. El 4 de abril de 2025, se publicó un documento de aclaración de dudas en el perfil de contratante. La adjudicación del contrato se realizó el 9 de junio de 2025 a AUSTRIA CARD. GUREAK MARKETING S.L.U. presentó un recurso especial el 5 de agosto de 2025, alegando que su oferta fue excluida tácitamente. El tribunal solicitó informes y documentación al órgano de contratación, y se concedió un plazo para alegaciones a la entidad adjudicataria.
Se opone al recurso, argumentando que GUREAK no cumplió con los requisitos técnicos y de presentación de muestras, y que su oferta fue correctamente evaluada y excluida.
El tribunal desestima el recurso de GUREAK MARKETING S.L.U., confirmando la exclusión de su oferta. La decisión se basa en que la exclusión tácita no afectó el derecho de defensa de GUREAK, ya que pudo recurrir la adjudicación. Además, el tribunal concluye que GUREAK no cumplió con el requisito de presentar suficientes muestras y que los problemas técnicos con el chip dual y la banda magnética justifican la exclusión. La resolución se fundamenta en la normativa de la LCSP y en la jurisprudencia del propio tribunal, que establece que el incumplimiento de los pliegos es motivo suficiente para la exclusión.
El tribunal confirma la exclusión de GUREAK MARKETING S.L.U. del procedimiento de licitación, desestimando su recurso. La resolución implica que el contrato sigue adjudicado a AUSTRIA CARD, y se levanta la suspensión automática del procedimiento. GUREAK no podrá reincorporarse al procedimiento, y el fallo destaca la importancia de cumplir estrictamente con los requisitos de los pliegos.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación pública, al confirmar que el incumplimiento de los pliegos es motivo suficiente para la exclusión. Sienta un precedente sobre la interpretación estricta de los requisitos de presentación de muestras y la validez de las evaluaciones técnicas realizadas por los órganos de contratación. La resolución podría influir en futuros casos similares, reafirmando la importancia de la discrecionalidad técnica y la igualdad de trato entre licitadores.
El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía aborda la cuestión de la exclusión de la oferta de GUREAK MARKETING S.L.U. en el contexto de la adjudicación del contrato de suministro de la tarjeta sanitaria de Andalucía. La exclusión se fundamenta en el artículo 44 apartados 1.a y 2.c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que permite recurrir actos de trámite que decidan sobre la adjudicación o causen indefensión. La resolución destaca que la exclusión de la oferta, aunque no fue notificada formalmente, se considera implícita en la adjudicación del contrato a AUSTRIA CARD GmbH. La jurisprudencia relevante incluye la Resolución 219/2025 de 13 de mayo, que aborda prácticas similares de exclusión tácita.
La exclusión de la oferta de GUREAK MARKETING S.L.U. se basa en dos causas principales: la insuficiencia de muestras presentadas y el incumplimiento de ciertos requisitos técnicos del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT). Según el artículo 44.2 b) de la LCSP, los actos de exclusión deben cumplir con los requisitos técnicos establecidos. La resolución cita varias resoluciones anteriores, como la Resolución 200/2016 de 9 de septiembre, que refuerzan la necesidad de cumplir estrictamente con los pliegos.
El tribunal enfatiza que los pliegos son la ley del contrato y deben ser interpretados de manera coherente y uniforme. La Directiva 2014/24/UE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea subrayan la importancia del principio de igualdad de trato, asegurando que todas las entidades licitadoras compitan en igualdad de condiciones. La Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, Sala Segunda, de 28 de junio de 2016 (asunto T-652/14), es citada para ilustrar cómo la autolimitación del órgano de contratación en los pliegos debe ser respetada.
El tribunal reconoce la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la validación de las muestras, siempre que se ajuste a los estándares establecidos, como el ISO 7816. La resolución reafirma que la discrecionalidad técnica no ha sido desvirtuada por la recurrente, apoyándose en resoluciones previas como la Resolución 36/2017 de 15 de febrero.
Finalmente, el tribunal desestima el recurso de GUREAK MARKETING S.L.U. y levanta la suspensión automática del procedimiento de licitación, conforme al artículo 57.3 de la LCSP. No se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no se impone multa, según el artículo 58.2 de la LCSP.
Conclusión Doctrinal
Doctrina - Jurisprudencia - Legislación
(No se menciona jurisprudencia específica en la resolución)
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