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Resolución nº del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 09 de Octubre de 2025
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22 Octubre 2025
Resolución nº 559/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 19 de Septiembre de 2025
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Resolución nº 553/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 12 de Septiembre de 2025
23 Octubre 2025
Resolución nº del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 09 de Octubre de 2025
La resolución 084/2025 de la Comisión Jurídica de Extremadura aborda un recurso especial en materia de contratación interpuesto por ENDESA ENERGIA S.A.U. contra la decisión del Servicio Extremeño de Salud (SES) de anular una adjudicación previa y de imponer una penalidad. El recurso se centra en un acuerdo marco para el suministro de gas natural en edificios y centros sanitarios del SES, adjudicado inicialmente a ENDESA. La resolución del SES, fechada el 1 de agosto de 2025, anuló la adjudicación debido a la no formalización del contrato en el plazo establecido por el artículo 153.3 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), y aplicó una penalidad del 3% del presupuesto base de licitación, conforme al artículo 153.4 de la LCSP. La Comisión Jurídica de Extremadura, tras analizar los argumentos de las partes y la normativa aplicable, desestima el recurso de ENDESA, confirmando la anulación de la adjudicación y la imposición de la penalidad.
El procedimiento de contratación comenzó con la aprobación del expediente por el SES el 23 de abril de 2025, seguido de la publicación de los anuncios de licitación en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP) y en el Diario Oficial de la Unión Europea el 24 de abril de 2025. La mesa de contratación se reunió los días 27 de mayo y 3 de junio de 2025, y el 27 de junio de 2025, el SES adjudicó el contrato a ENDESA, notificando a los interesados el 30 de junio de 2025. El 23 de julio de 2025, el SES requirió a ENDESA la formalización del contrato, pero ENDESA no cumplió con el plazo de cinco días naturales para la formalización, presentando el contrato firmado el 29 de julio de 2025 a través del registro electrónico, fuera del plazo establecido. El SES, mediante resolución del 1 de agosto de 2025, anuló la adjudicación y aplicó una penalidad a ENDESA, lo que motivó la interposición del recurso especial por parte de ENDESA el 26 de agosto de 2025.
Recurrente (ENDESA ENERGIA S.A.U.):
ENDESA argumenta que la anulación de la adjudicación y la imposición de la penalidad son contrarias a derecho, alegando una voluntad inequívoca de cumplimiento y señalando que la doble remisión del contrato (por PLACSP y correo electrónico) generó confusión. ENDESA también sostiene que la Administración no otorgó la posibilidad de subsanar el defecto y que la sanción es desproporcionada. Cita el principio de buena fe, el derecho de subsanación y el principio de confianza legítima, apoyándose en resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y en el Informe 51/11 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.
Órgano de Contratación (SES):
El SES defiende su decisión argumentando que la comunicación a través de la PLACSP es el medio oficial y obligatorio, y que la remisión por correo electrónico fue un acto de diligencia, no de confusión. Sostiene que ENDESA no comunicó ninguna incidencia técnica que justificara el retraso y que el plazo de formalización es imperativo. El SES también señala que las demoras en fases previas del procedimiento fueron causadas por subsanaciones requeridas a ENDESA y que la falta de formalización del contrato no es un defecto subsanable.
Otros Interesados (GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A.):
GASNATURAL apoya la decisión del SES, afirmando que las condiciones de formalización del contrato eran claras y que la falta de formalización no es un defecto subsanable. Subraya que la voluntad de cumplimiento no es suficiente y que la Administración no tenía obligación de conceder una ampliación del plazo.
La Comisión Jurídica de Extremadura desestima el recurso de ENDESA, confirmando la anulación de la adjudicación y la imposición de la penalidad. La Comisión concluye que el SES actuó conforme a la normativa vigente, ajustándose a la LCSP y al PCAP. La Comisión rechaza los argumentos de ENDESA sobre la confusión generada por la doble remisión del contrato y la inoperatividad de la PLACSP, señalando que no se acreditó ningún fallo técnico. La Comisión también descarta la posibilidad de subsanación, citando la doctrina de que solo procede la subsanación de documentos con defectos o insuficiencias, no de omisiones totales. La resolución se basa en el principio de igualdad de trato entre licitadores y en la obligatoriedad de los plazos legales.
La resolución confirma la anulación de la adjudicación a ENDESA y la imposición de la penalidad, levantando la suspensión del procedimiento de contratación. La Comisión Jurídica de Extremadura concluye que el SES actuó conforme a derecho y que ENDESA no acreditó causas ajenas que justificaran su incumplimiento. La resolución es definitiva en la vía administrativa, permitiendo solo la interposición de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
Esta resolución reafirma la importancia de cumplir con los plazos y procedimientos establecidos en la contratación pública, subrayando la obligatoriedad de las comunicaciones a través de medios oficiales como la PLACSP. La decisión refuerza el principio de igualdad de trato entre licitadores y la necesidad de acreditar cualquier incidencia técnica que impida el cumplimiento de los plazos. La resolución puede influir en futuros casos similares, estableciendo un precedente sobre la interpretación estricta de los plazos de formalización y la inadmisibilidad de subsanaciones fuera de plazo.
La resolución aborda la imposición de una penalidad del 3% del presupuesto base de licitación a ENDESA ENERGÍA S.A.U., argumentando que la sanción es desproporcionada dado que no hubo incumplimiento imputable en sentido estricto. Según el artículo 153.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), la penalidad se impone cuando el adjudicatario no formaliza el contrato en el plazo establecido. La Comisión Jurídica de Extremadura concluye que la sanción es procedente, ya que el incumplimiento del plazo es atribuible a ENDESA, y no se acreditó ninguna causa que justificara la exoneración de la penalidad.
La no formalización del contrato en el plazo establecido es un tema central en la resolución. El artículo 153.3 de la LCSP establece un plazo de cinco días para la formalización del contrato tras el requerimiento. La Comisión Jurídica de Extremadura determinó que ENDESA no cumplió con este plazo, lo que llevó a la anulación de la adjudicación. La resolución enfatiza que el cumplimiento de los plazos es esencial para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato entre los licitadores.
La posibilidad de subsanar defectos formales es analizada en la resolución, citando el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La Comisión concluye que no es posible subsanar la falta de formalización del contrato, ya que no se trata de un defecto subsanable, sino de un incumplimiento de un plazo legal imperativo.
La resolución enfatiza el respeto a las condiciones establecidas para participar en las licitaciones públicas, citando el artículo 1 de la LCSP y la jurisprudencia del Tribunal General de la Unión Europea. La Comisión Jurídica de Extremadura sostiene que permitir la formalización del contrato fuera de plazo violaría el principio de igualdad de trato entre los licitadores, ya que se estaría otorgando un trato preferencial a ENDESA.
ENDESA argumenta que la doble remisión del contrato generó confusión, invocando el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, según el artículo 9.3 de la Constitución Española y el artículo 3.1 de la Ley 40/2015. Sin embargo, la Comisión concluye que las instrucciones del órgano de contratación fueron claras y que no se generó una expectativa legítima que justificara el incumplimiento del plazo.
ENDESA alega problemas técnicos con la Plataforma de Contratación del Sector Público, pero la resolución concluye que no se acreditó tal inoperatividad. La doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) establece que para justificar un incumplimiento por problemas técnicos, estos deben ser acreditados y no imputables al licitador, lo cual no ocurrió en este caso.
ENDESA invoca el principio de conservación de actos administrativos, según el artículo 52 de la Ley 39/2015, argumentando que los defectos de forma no deberían llevar a la anulación de la adjudicación. La Comisión Jurídica de Extremadura rechaza este argumento, afirmando que el incumplimiento del plazo de formalización es un defecto insubsanable que afecta al contenido esencial del acto.
Conclusión Doctrinal
Doctrina - Jurisprudencia - Legislación
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC)
Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Tribunal General de la Unión Europea
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Constitución Española
Ley 40/2015
Informe 51/11 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado
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