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Resolución nº 394/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 16 de Octubre de 2025
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Resolución nº del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 02 de Octubre de 2025
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Resolución nº del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 09 de Octubre de 2025
22 Octubre 2025
Resolución nº 394/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 16 de Octubre de 2025
La resolución 394/2025 del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa EMPATIF HEALTH AND SAFETY, SL, representada por C.R.F., contra su exclusión de la licitación del contrato de servicios de prevención de riesgos laborales para el Ayuntamiento de Mollet del Vallès. La finalidad del documento es determinar la legalidad de la exclusión de EMPATIF de la licitación, basándose en la falta de acreditación de la solvencia técnica exigida en los pliegos de condiciones. El tribunal aplica principalmente la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (LCSP), especialmente los artículos 44, 46, 48, 50 y 51, que regulan el recurso especial en materia de contratación. La resolución concluye con la desestimación del recurso, confirmando la exclusión de EMPATIF y levantando la suspensión del procedimiento de contratación.
El procedimiento de licitación comenzó con la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el perfil del contratante del Ayuntamiento de Mollet del Vallès el 9 de abril de 2025. Tres empresas presentaron ofertas, incluyendo EMPATIF HEALTH AND SAFETY, SL. El 13 de mayo de 2025, la mesa de contratación propuso adjudicar el contrato a EMPATIF, solicitando la comprobación de su capacidad y solvencia. EMPATIF fue requerida el 25 de mayo de 2025 para acreditar su solvencia técnica, presentando documentación que fue considerada insuficiente. Tras un segundo requerimiento el 5 de junio de 2025, EMPATIF presentó nueva documentación, pero el 13 de junio de 2025 fue excluida por no acreditar adecuadamente la solvencia técnica. El acuerdo de exclusión se publicó el 17 de junio de 2025. EMPATIF presentó un recurso el 19 de junio de 2025, alegando falta de claridad en los pliegos y solicitando la nulidad de su exclusión. El expediente fue remitido al Tribunal el 27 de junio de 2025, junto con el informe del órgano de contratación que defendía la exclusión de EMPATIF. El procedimiento fue suspendido por el Tribunal el 25 de junio de 2025, y ninguna de las partes presentó alegaciones adicionales.
EMPATIF argumentó que la cláusula 3.F del cuadro de características, que establecía la solvencia técnica exigible, era ambigua, ya que no especificaba si el volumen de más de 300 empleados debía acreditarse por contrato individualmente o de manera global. Además, EMPATIF sostuvo que deberían permitirse medios alternativos de prueba de la solvencia técnica, como resoluciones de adjudicación y contratos. EMPATIF presentó nueva documentación con el recurso, argumentando que cumplía con la interpretación de la cláusula realizada por el órgano de contratación.
El Ayuntamiento de Mollet del Vallès defendió que la cláusula controvertida era clara, especialmente considerando que el PPT indicaba que el servicio debía cubrir a todo el personal del Ayuntamiento, que tenía una media de 398 trabajadores en 2024. El órgano de contratación argumentó que EMPATIF fue correctamente excluida por no acreditar las condiciones mínimas de solvencia técnica exigidas, a pesar de haber sido requerida en más de una ocasión.
No se presentaron alegaciones adicionales por parte de la empresa adjudicataria ni de otros interesados durante el período de alegaciones abierto por el Tribunal.
El Tribunal aplicó la doctrina según la cual los pliegos de condiciones, una vez firmes, se convierten en lex inter partes, vinculantes para todas las partes. La interpretación de los pliegos corresponde al órgano de contratación, salvo error manifiesto. El Tribunal concluyó que la exclusión de EMPATIF fue ajustada a derecho, ya que no cumplió con los requisitos de solvencia técnica establecidos en los pliegos. La mesa de contratación actuó conforme a la normativa, requiriendo en dos ocasiones la documentación necesaria. El Tribunal desestimó el recurso, levantó la suspensión del procedimiento y no apreció temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no impuso sanciones.
El Tribunal confirmó la exclusión de EMPATIF de la licitación, levantando la suspensión del procedimiento de contratación. La resolución implica que el contrato puede ser adjudicado a la empresa clasificada en segunda posición. EMPATIF no podrá reincorporarse al procedimiento, y el Ayuntamiento de Mollet del Vallès podrá continuar con el proceso de adjudicación. La resolución destaca la importancia de cumplir con los requisitos de solvencia técnica establecidos en los pliegos y la interpretación literal de los mismos.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación pública, confirmando la importancia de los pliegos de condiciones como lex inter partes. La decisión del Tribunal reafirma el criterio interpretativo de que los requisitos de solvencia técnica deben ser claros y cumplidos estrictamente por los licitadores. La resolución podría influir en futuros casos similares, estableciendo un precedente sobre la interpretación de los pliegos y la acreditación de la solvencia técnica. Además, subraya la función revisora del Tribunal, limitándose a verificar el cumplimiento de la normativa y los principios de contratación pública.
La resolución aborda la cuestión de la solvencia técnica y profesional exigida a las empresas licitadoras, en este caso, EMPATIF HEALTH AND SAFETY, SL. Según los artículos 86, 90.1, 90.4, 140.1, 141.2, 326.2 a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (LCSP), la empresa debía acreditar su solvencia mediante la presentación de certificados que demostraran la ejecución de servicios similares al objeto del contrato, con un volumen de más de 300 empleados. La mesa de contratación, tras dos requerimientos, determinó que la documentación presentada por EMPATIF no cumplía con los requisitos establecidos en los pliegos, lo que llevó a su exclusión. La interpretación de los pliegos, según el artículo 1.281 del Código Civil, debe ser literal cuando los términos son claros, y en este caso, se consideró que la exigencia de más de 300 empleados era por cada servicio individualmente.
El tribunal reafirma que la interpretación de los pliegos corresponde al órgano de contratación, siempre que no haya error o contradicción con el objeto del contrato. La doctrina del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic y las resoluciones 310/2020, 253/2019, 28/2019, 237/2018, 115/2015 establecen que la interpretación debe ser clara y literal, siguiendo el principio in claris non fit interpretatio. En este caso, la interpretación del órgano de contratación fue considerada correcta y ajustada a derecho.
La resolución subraya la importancia de los principios de igualdad y transparencia en la contratación pública, recogidos en los artículos 1 y 132 de la LCSP. Estos principios exigen que todos los licitadores reciban un trato igualitario y no discriminatorio. La exclusión de EMPATIF se basó en el incumplimiento de los requisitos de solvencia técnica, lo cual fue considerado un procedimiento justo y transparente, conforme a las resoluciones 24/2024, 35/2023, 29/2023 del tribunal.
El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic ejerce una función revisora, no fiscalizadora, de los actos impugnados, asegurando que se respeten las normativas y principios de contratación pública. La resolución se apoya en la jurisprudencia del Tribunal de Justícia de la Unió Europea (TJUE) y del Tribunal General de la Unió Europea (TGUE), como en la sentencia del TJUE de 23 de noviembre de 1978 y las sentencias del TGUE de 24 de febrero de 2000, 6 de julio de 2005, 9 de septiembre de 2009.
La exclusión de una oferta es procedente cuando hay un incumplimiento claro de las cláusulas de los pliegos. Las resoluciones 51/2023, 15/2023, 54/2017 del tribunal y la resolución 480/2018 del TACRC respaldan esta doctrina. En este caso, la exclusión de EMPATIF fue justificada por no cumplir con los requisitos de solvencia técnica.
La mesa de contratación tiene la función de calificar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, según el artículo 326.2 a) de la LCSP y el Real Decreto 1098/2001. La mesa actuó conforme a la normativa, y su decisión de excluir a EMPATIF fue respaldada por la presunción de validez y legalidad de su actuación.
Conclusión Doctrinal
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