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09 Enero 2026
Resolución nº 514/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 19 de Diciembre de 2025
23 Diciembre 2025
Resolución nº 532/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 18 de Diciembre de 2025
09 Enero 2026
Resolución nº 532/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 18 de Diciembre de 2025
La resolución 532/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por CSL BEHRING, S.A. contra la adjudicación del contrato para el suministro de medicamentos Alfa-1-antitripsina (Prolastina) al Hospital Universitario de Fuenlabrada. El recurso cuestiona la legalidad del procedimiento negociado sin publicidad utilizado para la adjudicación, alegando la vulneración del artículo 168.a.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), que regula los supuestos de exclusividad técnica. El tribunal, tras analizar las alegaciones de las partes y la normativa aplicable, desestima el recurso, confirmando la legalidad del procedimiento y la adjudicación realizada. La resolución se fundamenta en la necesidad clínica de continuidad del tratamiento con Prolastina para los pacientes del hospital, justificando así la exclusividad técnica alegada por el órgano de contratación.
El procedimiento de contratación se inició con la adjudicación del contrato por parte del Hospital Universitario de Fuenlabrada el 29 de octubre de 2025, mediante un procedimiento negociado sin publicidad, para el suministro de Alfa-1-antitripsina (Prolastina) de Grifols Movaco, S.A. La adjudicación fue publicada en el perfil del contratante el 31 de octubre de 2025. El 19 de noviembre de 2025, CSL BEHRING, S.A. presentó un recurso especial en materia de contratación, alegando la vulneración del artículo 168.a.2 de la LCSP, que regula los supuestos de exclusividad técnica. El recurso fue admitido a trámite y se suspendió la tramitación del expediente de contratación. El órgano de contratación remitió el expediente y el informe correspondiente al tribunal el 28 de noviembre de 2025. La empresa adjudicataria, Grifols Movaco, S.A., presentó sus alegaciones en el plazo concedido.
CSL BEHRING, S.A. argumenta que el procedimiento negociado sin publicidad utilizado para la adjudicación del contrato no está justificado, ya que no se cumplen los requisitos de exclusividad técnica establecidos en el artículo 168.a.2 de la LCSP. La recurrente sostiene que existen alternativas en el mercado para el suministro de Alfa-1-antitripsina, como su producto Respreeza, que comparte el mismo principio activo y presentaciones que Prolastina. Además, critica la falta de justificación inicial del procedimiento y la publicación extemporánea de la memoria justificativa. También cuestiona la equiparación de Prolastina y Prolasplan, productos de Grifols, y la ausencia de acreditación oficial de exclusividad técnica por la AEMPS.
El Hospital Universitario de Fuenlabrada defiende la legalidad del procedimiento, argumentando que la exclusividad técnica está justificada por la necesidad de garantizar la continuidad del tratamiento con Prolastina para los pacientes ya tratados. Explica que la Alfa-1-antitripsina es un medicamento biológico derivado de plasma humano, con diferencias clínicas y de inmunogenicidad entre fabricantes, y que no existen estudios de comparabilidad o intercambiabilidad. La memoria justificativa, aunque publicada posteriormente, cumple con los requisitos de la LCSP, y la exclusividad no se basa en el contrato de Maquila, sino en razones clínicas y técnicas.
Grifols Movaco, S.A. apoya la decisión del órgano de contratación, destacando que Prolastina y Prolasplan son productos intercambiables y sustituibles en dispensación, mientras que Respreeza presenta diferencias significativas. Argumenta que la continuidad terapéutica es esencial para los pacientes ya tratados y que la exclusividad técnica está respaldada por la normativa sanitaria y las recomendaciones de la AEMPS.
El tribunal desestima el recurso de CSL BEHRING, S.A., confirmando la legalidad del procedimiento negociado sin publicidad utilizado para la adjudicación del contrato. La decisión se fundamenta en la necesidad clínica de continuidad del tratamiento con Prolastina para los pacientes del hospital, lo que justifica la exclusividad técnica alegada por el órgano de contratación. El tribunal considera que, aunque la justificación inicial del procedimiento fue insuficiente, no se ha producido indefensión para la recurrente, y la exclusividad técnica está debidamente acreditada en el expediente. La resolución no aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no impone sanciones.
El tribunal concluye que el procedimiento negociado sin publicidad utilizado para la adjudicación del contrato está justificado por la necesidad clínica de continuidad del tratamiento con Prolastina, lo que constituye una razón técnica válida para la exclusividad. La resolución confirma la adjudicación del contrato a Grifols Movaco, S.A. y deja sin efecto la suspensión automática del procedimiento. Las partes afectadas deberán acatar la decisión y continuar con el suministro de Prolastina según lo adjudicado.
Esta resolución reafirma la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad en casos de exclusividad técnica justificada por razones clínicas, contribuyendo a la seguridad jurídica y transparencia en la contratación pública. Establece un precedente sobre la interpretación de la exclusividad técnica en el suministro de medicamentos biológicos, lo que puede influir en futuros casos similares. La resolución destaca la importancia de justificar adecuadamente la elección del procedimiento desde el inicio del expediente, aunque permite cierta flexibilidad en la corrección de irregularidades formales cuando no se produce indefensión.
La legitimación para interponer un recurso especial en materia de contratación se fundamenta en el Artículo 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). Este artículo establece que cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se vean afectados puede interponer un recurso. La doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), en su resolución 90/2020, y la STJUE de 21 de febrero de 2024, asunto T 38/21, refuerzan esta interpretación, subrayando la necesidad de una vinculación directa entre el acto recurrido y la afectación de los derechos del recurrente.
El uso del procedimiento negociado sin publicidad, regulado por el Artículo 168.a).2 de la LCSP, es de carácter excepcional y debe justificarse adecuadamente. La Resolución 134/2020 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y la STJUE de 9 de enero de 2025, asunto C-578/23, destacan que este procedimiento solo es aplicable cuando no existe competencia por razones técnicas o de exclusividad. En el caso analizado, se cuestiona la justificación de la exclusividad del medicamento Prolastina, argumentando que no se acreditó adecuadamente desde el inicio del expediente.
Los principios de transparencia y publicidad, recogidos en los Artículos 63.3 y 116 de la LCSP, exigen que la justificación del procedimiento de contratación esté disponible desde el inicio. La Resolución 254/2024 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid subraya la importancia de estos principios para garantizar un control efectivo y temprano de los procedimientos de contratación.
El Artículo 168.a).2 de la LCSP regula la exclusividad en la contratación pública, permitiendo el procedimiento negociado sin publicidad solo cuando no existe competencia. La Resolución 195/2017 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y el Informe 11/2004 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) enfatizan que la exclusividad debe estar debidamente justificada y no ser consecuencia de restricciones artificiales.
La normativa sanitaria, específicamente el Artículo 89.4 del Real Decreto Legislativo 1/2015 y la Orden SCO/2874/2007, establece que ciertos medicamentos biológicos no son intercambiables sin autorización médica. En el caso analizado, se argumenta que la continuidad del tratamiento con Prolastina es necesaria por razones clínicas, lo que justifica el uso del procedimiento negociado sin publicidad.
El Artículo 116.4 de la LCSP exige que la elección del procedimiento de licitación esté adecuadamente justificada en el expediente de contratación. La Resolución 254/2024 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid refuerza la necesidad de una justificación clara y previa a la adjudicación.
El Artículo 58 de la LCSP regula las sanciones por mala fe en la interposición de recursos. En este caso, el tribunal no aprecia mala fe o temeridad, por lo que no impone sanciones.
Los Artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, junto con el Artículo 59 de la LCSP, establecen el marco para interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.
Conclusión Doctrinal
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