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Resolución nº 69/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 18 de Febrero de 2026
26 Febrero 2026
Resolución nº 85/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 19 de Febrero de 2026
26 Febrero 2026
Resolución nº 64/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 19 de Febrero de 2026
25 Febrero 2026
Resolución nº 33/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 19 de Febrero de 2026
25 Febrero 2026
Resolución nº 40/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 20 de Febrero de 2026
28 Febrero 2026
Resolución nº 64/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 19 de Febrero de 2026
La resolución 064/2026, emitida el 19 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aborda el recurso interpuesto por HARMONIUM HEALTHCARE, S.L. contra su exclusión del procedimiento de contratación para el suministro de agujas para bolígrafo de insulina. La exclusión se fundamentó en la no presentación de la justificación de la oferta anormalmente baja a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP) dentro del plazo establecido, sino mediante la Sede Electrónica del Gobierno de Canarias. La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), específicamente los artículos 44, 46, 48, 50, 51, 139, y 149, así como las cláusulas del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) del contrato. El tribunal desestimó el recurso, concluyendo que la presentación anticipada por la Sede Electrónica no cumplía con las condiciones establecidas, ya que no se demostró la inoperatividad de la PLACSP al final del plazo.
El procedimiento de contratación se inició con la publicación de la licitación para el suministro de agujas para bolígrafo de insulina, con un valor estimado de 1.528.243,20 ?, cuyo plazo de presentación de proposiciones finalizó el 10 de agosto de 2025. Participaron varios licitadores, y tras la evaluación inicial, se solicitó subsanación a algunos de ellos, incluyendo a HARMONIUM HEALTHCARE, S.L. El 30 de octubre de 2025, se requirió a HARMONIUM HEALTHCARE, S.L. justificar su oferta anormalmente baja, con un plazo hasta el 6 de noviembre de 2025. La empresa alegó problemas técnicos con la PLACSP y presentó la documentación a través de la Sede Electrónica el 4 de noviembre de 2025. La Mesa de Contratación decidió excluir a HARMONIUM HEALTHCARE, S.L. por no utilizar el canal adecuado dentro del plazo establecido.
HARMONIUM HEALTHCARE, S.L. argumentó que la exclusión fue indebida, ya que presentó la documentación justificativa de la oferta anormalmente baja a través de la Sede Electrónica del Gobierno de Canarias, siguiendo las instrucciones del órgano de contratación ante la imposibilidad técnica de utilizar la PLACSP. Alegó que la Administración conocía los problemas técnicos y que su actuación no vulneró los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y no discriminación.
El órgano de contratación defendió la exclusión, argumentando que la presentación a través de la Sede Electrónica solo era válida si la PLACSP estaba inoperativa al final del plazo, lo cual no ocurrió. Afirmó que la PLACSP funcionó correctamente el 6 de noviembre de 2025 y que otro licitador presentó la documentación correctamente a través de la plataforma. La presentación anticipada por la Sede Electrónica no cumplió con las instrucciones específicas y vinculantes proporcionadas.
No se presentaron alegaciones por parte de las otras licitadoras.
El tribunal desestimó el recurso, basándose en que HARMONIUM HEALTHCARE, S.L. no cumplió con las condiciones establecidas para utilizar la Sede Electrónica como canal alternativo. La doctrina aplicada subraya la importancia de respetar las condiciones de forma y canal establecidas en los pliegos y las instrucciones procedimentales, que garantizan la igualdad de trato y la trazabilidad del procedimiento. La falta de prueba técnica objetiva por parte de la recurrente sobre la inoperatividad de la PLACSP fue determinante en la decisión. El tribunal concluyó que no hubo mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso sanción.
El tribunal confirmó la exclusión de HARMONIUM HEALTHCARE, S.L. del procedimiento de contratación, destacando la importancia de seguir las instrucciones específicas sobre el canal de presentación de documentación. La decisión implica que la empresa no podrá participar en el procedimiento de adjudicación, y se mantiene la validez de las instrucciones del órgano de contratación. Las partes afectadas deberán acatar la resolución, y HARMONIUM HEALTHCARE, S.L. tiene la opción de interponer un recurso contencioso-administrativo.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación pública, al confirmar la necesidad de cumplir estrictamente con las condiciones de presentación establecidas en los pliegos y las instrucciones del órgano de contratación. Sienta un precedente sobre la interpretación de las condiciones para utilizar canales alternativos de presentación de documentación, subrayando la importancia de aportar pruebas objetivas de problemas técnicos. La resolución podría influir en futuros casos similares, reafirmando la doctrina sobre la presentación electrónica de documentación en procedimientos de contratación pública.
La resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias enfatiza la importancia del principio de igualdad de trato, consagrado en el artículo 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). Este principio exige que todos los licitadores sean tratados de manera equitativa, garantizando que las condiciones de la licitación sean cumplidas por todos. En este caso, la licitación era exclusivamente electrónica, y se requería que todas las proposiciones se presentaran a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP). La utilización de un canal alternativo sin justificación técnica válida habría comprometido la igualdad de trato y la seguridad jurídica.
La cláusula 13.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y el artículo 139.1 de la LCSP establecen que las proposiciones deben presentarse electrónicamente a través de la PLACSP. La resolución subraya que esta exigencia no es meramente formal, sino que es esencial para asegurar la trazabilidad y la integridad del procedimiento. La presentación de la documentación por un canal no autorizado, como la Sede Electrónica, sin que se haya agotado el plazo o sin que se haya demostrado la inoperatividad de la PLACSP, constituye un incumplimiento de las normas del procedimiento.
El artículo 149 de la LCSP y la cláusula 18.5 del PCAP regulan la identificación y justificación de ofertas anormalmente bajas. La resolución destaca que la justificación debe presentarse "en plazo" y a través del canal establecido, en este caso, la PLACSP. La falta de cumplimiento de estas condiciones impide la valoración de la oferta, ya que el procedimiento debe garantizar la igualdad de trato y la transparencia.
La doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), en sus resoluciones 924/2019 y 408/2020, establece que corresponde al licitador probar el mal funcionamiento de la plataforma electrónica. En este caso, la recurrente no aportó pruebas suficientes de que la PLACSP estuviera inoperativa al final del plazo, lo que justificara el uso de un canal alternativo.
Conclusión Doctrinal
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