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26 Febrero 2026
Resolución nº 85/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 19 de Febrero de 2026
26 Febrero 2026
Resolución nº 64/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 19 de Febrero de 2026
25 Febrero 2026
Resolución nº 33/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 19 de Febrero de 2026
25 Febrero 2026
Resolución nº 40/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 20 de Febrero de 2026
28 Febrero 2026
Resolución nº 85/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 19 de Febrero de 2026
La resolución 085/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por CURIUM PHARMA SPAIN, S.A. contra su exclusión de la licitación y la posterior adjudicación del contrato "Suministro de Radiofármaco 123I-Ioflupano 74 MBq/ml para el Hospital Universitario Príncipe de Asturias". La exclusión se basó en la falta de inscripción del apoderado firmante en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECE), conforme al artículo 159.4 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). El tribunal, tras analizar los argumentos de las partes y la normativa aplicable, concluye que la exclusión fue desproporcionada y que el defecto era subsanable, estimando el recurso y ordenando la retroacción del procedimiento para permitir la subsanación.
El procedimiento de licitación fue convocado el 19 de noviembre de 2025 mediante un anuncio en el Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, utilizando un procedimiento abierto simplificado con pluralidad de criterios de adjudicación. El valor estimado del contrato era de 209.423,08 euros, con una duración de doce meses. Se presentaron dos licitadores: CURIUM PHARMA SPAIN, S.A. y GE HEALTHCARE BIO-SCIENCES, S.A.U.
El 10 de diciembre de 2025, la Mesa de Contratación abrió el sobre único de la licitación y calificó la documentación administrativa. Se detectó que el apoderado firmante de CURIUM PHARMA SPAIN, S.A. no estaba inscrito en el ROLECE, lo que llevó a su exclusión automática. La única oferta restante fue considerada la mejor relación calidad-precio, y se requirió la documentación acreditativa al adjudicatario propuesto.
El 23 de diciembre de 2025, se adjudicó el contrato a GE HEALTHCARE BIO-SCIENCES, S.A.U. CURIUM PHARMA SPAIN, S.A. interpuso un recurso especial el 15 de enero de 2026, solicitando la nulidad de su exclusión y de la adjudicación del contrato. El expediente de contratación fue suspendido en virtud de un acuerdo del Tribunal, y no se presentaron alegaciones por parte de otros interesados.
CURIUM PHARMA SPAIN, S.A. argumentó que la inscripción del apoderamiento en el ROLECE es voluntaria y que su exclusión automática fue indebida. Citó los artículos 337, 339 y 342 de la LCSP, que establecen que la inscripción de poderes es voluntaria. Alegó que el artículo 159.4.f) de la LCSP y la cláusula 14 del PCAP permiten requerir al licitador mejor clasificado para subsanar la falta de inscripción en un plazo de siete días hábiles. La empresa consideró su exclusión desproporcionada y anticompetitiva, impidiendo acreditar un poder existente. Invocó la doctrina de la Resolución 365/2025 del mismo Tribunal y la Resolución 1100/2020 del TACRC, que permiten la subsanación de la falta de inscripción del poder en el ROLECE.
El órgano de contratación defendió que el artículo 159.4.a) de la LCSP exige la inscripción en el ROLECE de todos los licitadores en la fecha final de presentación de ofertas. Argumentó que la exclusión de CURIUM PHARMA SPAIN, S.A. fue correcta, ya que su representante no estaba inscrito ni había solicitado la inscripción antes de la apertura de ofertas. Solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la adjudicación a GE HEALTHCARE BIO-SCIENCES, S.A.U.
El Tribunal analizó la normativa aplicable, destacando que el artículo 159.4 de la LCSP no excluye la posibilidad de subsanación de defectos formales, conforme al artículo 141 de la LCSP. Consideró que la exclusión automática de CURIUM PHARMA SPAIN, S.A. fue desproporcionada, ya que el defecto era subsanable. El Tribunal estimó el recurso, anuló la adjudicación y ordenó la retroacción del procedimiento para permitir la subsanación del defecto en un plazo de tres días, conforme al artículo 141 de la LCSP.
El Tribunal concluyó que la exclusión de CURIUM PHARMA SPAIN, S.A. fue indebida y que el defecto era subsanable. La resolución tiene un impacto inmediato en el procedimiento de contratación, ya que anula la adjudicación y ordena la retroacción para permitir la subsanación. Las partes deberán cumplir con el trámite de subsanación, lo que podría alterar el resultado de la adjudicación.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación pública, al confirmar que los defectos formales subsanables no deben llevar a la exclusión automática de un licitador. Establece un criterio interpretativo relevante sobre la aplicación del artículo 159.4 de la LCSP, promoviendo la concurrencia y la eficiencia en la contratación pública. La resolución podría influir en futuros casos similares, reafirmando el principio antiformalista y la posibilidad de subsanación en procedimientos abiertos simplificados.
La Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), en su artículo 48, establece la legitimación de los licitadores excluidos para interponer recursos, como es el caso de CURIUM PHARMA SPAIN, S.A.. La empresa, al haber sido excluida de la licitación, tiene el derecho de recurrir, ya que la estimación del recurso podría permitirle obtener la adjudicación del contrato. Este principio asegura que los derechos e intereses legítimos de los licitadores sean protegidos, permitiendo que aquellos que se consideren perjudicados por decisiones administrativas puedan buscar una revisión de las mismas.
El tribunal destaca la importancia de la proporcionalidad y el principio antiformalista en la contratación pública, tal como se recoge en los artículos 1 y 132.1 de la LCSP y en la Resolución 050/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública. La exclusión automática de la oferta de CURIUM PHARMA SPAIN, S.A. por no estar inscrito el apoderado en el ROLECE se considera desproporcionada. Este enfoque busca maximizar la concurrencia y eficiencia, evitando decisiones que puedan limitar injustificadamente la participación de licitadores.
El artículo 141 de la LCSP permite la subsanación de defectos formales, como la falta de inscripción del apoderado en el ROLECE. El tribunal considera que este defecto es subsanable, permitiendo al licitador corregirlo en un plazo de tres días. Esta posibilidad de subsanación es coherente con los principios de transparencia y proporcionalidad, y busca evitar exclusiones automáticas que puedan ser corregidas sin afectar la integridad del procedimiento.
La obligatoriedad de la inscripción en el ROLECE para los licitadores en procedimientos abiertos simplificados se discute en los artículos 159.4.a) y f) de la LCSP, así como en los artículos 337, 339 y 342. Aunque la inscripción de poderes es voluntaria, es necesaria para evitar la exclusión automática. El tribunal aclara que la inscripción en el ROLECE es un requisito formal que puede ser subsanado, siempre que el licitador esté inscrito en el registro y presente la declaración responsable correspondiente.
El artículo 159 de la LCSP regula el procedimiento abierto simplificado, destacando la presentación de ofertas en un sobre único y la necesidad de inscripción en el ROLECE. Este procedimiento busca simplificar y agilizar la contratación pública, pero también establece requisitos específicos que deben ser cumplidos por los licitadores para garantizar la transparencia y la igualdad de oportunidades.
La Resolución n.º 365/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública y la Resolución n.º 1100/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) apoyan la posibilidad de acreditar o subsanar el poder de representación no reflejado en el ROLECE. Estas resoluciones argumentan que la inscripción no es un medio de prueba excluyente, permitiendo a los licitadores corregir defectos formales que no afecten la validez de su oferta.
El tribunal ordena la retroacción del procedimiento al momento anterior a la exclusión, permitiendo la subsanación de los defectos conforme al artículo 141.2 de la LCSP. Esta decisión anula la adjudicación efectuada y busca garantizar que el procedimiento se ajuste a derecho, permitiendo a los licitadores corregir errores formales que no comprometan la integridad del proceso.
Conclusión Doctrinal
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