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26 Febrero 2026
Resolución nº 85/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 19 de Febrero de 2026
26 Febrero 2026
Resolución nº 64/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 19 de Febrero de 2026
25 Febrero 2026
Resolución nº 33/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 19 de Febrero de 2026
25 Febrero 2026
Resolución nº 40/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 20 de Febrero de 2026
28 Febrero 2026
Resolución nº 69/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 18 de Febrero de 2026
La resolución 69/2026 del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por R.O.Z.R., en representación de PRIM, S.A., contra la exclusión de su oferta en varios códigos de producto dentro de un acuerdo marco para el suministro de laparoscopia, suturas mecánicas y energía, gestionado por el Consorci de Salut i Social de Catalunya (CSC). La resolución examina la legalidad de la exclusión de PRIM de los códigos de producto G.17, G.18 y G.23, y la adjudicación de dichos códigos a otras empresas. El tribunal aplica la normativa de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (LCSP), y el Decreto 221/2013, que regula el tribunal y su funcionamiento. La resolución concluye con la estimación parcial del recurso, reconociendo errores en la valoración de la documentación presentada por PRIM y ordenando la retroacción de actuaciones para admitir su oferta en ciertos códigos de producto.
El 2 de octubre de 2024, se publicó el anuncio del acuerdo marco en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el perfil de contratante del CSC, poniendo a disposición los pliegos de cláusulas administrativas particulares (PCAP) y de prescripciones técnicas (PPT). El acuerdo marco, con un valor estimado de 31.615.932,28 euros, no se dividió en lotes, aunque cada código de producto se consideró un lote. La homologación se basaría en las empresas que cumplieran los requisitos solicitados.
Varias empresas, incluyendo PRIM, S.A., presentaron ofertas para los códigos de producto impugnados. Tras la evaluación, el 25 de agosto de 2025, la mesa de contratación propuso la homologación de ciertas empresas, excluyendo a PRIM por no aportar el acuerdo firmado con el organismo notificado ni la declaración de conformidad del fabricante para los códigos G.17 y G.18, y por no cumplir las características mínimas requeridas para el código G.23. La resolución de adjudicación se publicó el 9 de septiembre de 2025.
PRIM interpuso un recurso el 30 de diciembre de 2025, alegando que su oferta incluía las declaraciones de conformidad del fabricante según el Reglamento (UE) 2017/745 y que las exclusiones no se ajustaban a derecho. El CSC, al revisar la oferta, admitió errores en la valoración de los certificados MDR y en la descripción de las bolsas de retirada de especímenes, allanándose parcialmente a las pretensiones de PRIM.
PRIM argumentó que su oferta incluía las declaraciones de conformidad del fabricante conforme al Reglamento (UE) 2017/745 y que el órgano de contratación había solicitado aclaraciones innecesarias, ya que la documentación pertinente estaba incluida en su oferta. Respecto al código G.23, PRIM sostuvo que las bolsas de retirada de especímenes cumplían con las especificaciones del PPT, y que la exclusión de su oferta no era conforme a derecho.
El CSC reconoció errores en la revisión de los certificados MDR y en la evaluación de las bolsas de retirada de especímenes, admitiendo que las ofertas de PRIM para los códigos G.17, G.18 y ciertos artículos del G.23 cumplían con los requisitos. Sin embargo, mantuvo la exclusión del artículo SSL7513030250, argumentando que PRIM ofreció un sistema de retirada en lugar de una bolsa, como requería el PPT.
No se presentaron alegaciones por parte de las empresas adjudicatarias u otros interesados durante el periodo de alegaciones.
El tribunal, aplicando la doctrina de la LCSP y el Decreto 221/2013, estimó parcialmente el recurso de PRIM. Reconoció el error del CSC en la valoración de los certificados MDR y en la descripción de las bolsas de retirada de especímenes, ordenando la retroacción de actuaciones para admitir la oferta de PRIM en los códigos G.17, G.18 y ciertos artículos del G.23. Sin embargo, desestimó el recurso respecto al artículo SSL7513030250, al considerar que la oferta de PRIM no cumplía con las especificaciones del PPT.
El tribunal levantó la suspensión automática de la adjudicación y no apreció temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no impuso sanciones. Ordenó al CSC informar sobre las actuaciones adoptadas para cumplir con la resolución.
El tribunal concluyó que el CSC cometió errores en la valoración de la oferta de PRIM, lo que llevó a una exclusión indebida en ciertos códigos de producto. La resolución permite a PRIM reincorporarse al procedimiento de contratación para los códigos G.17, G.18 y ciertos artículos del G.23, mientras que mantiene la exclusión para el artículo SSL7513030250. Esta decisión obliga al CSC a revisar su proceso de evaluación y a corregir los errores identificados.
La resolución refuerza la importancia de la correcta valoración de la documentación técnica en los procedimientos de contratación pública, asegurando la transparencia y la igualdad de trato. Establece un precedente sobre la necesidad de que los órganos de contratación revisen minuciosamente las ofertas y aclaren cualquier duda antes de proceder a la exclusión de un licitador. Además, subraya la obligación de los órganos de contratación de admitir errores y corregirlos, garantizando así la seguridad jurídica y la confianza en los procedimientos de contratación pública.
La resolución reconoce la legitimación activa de PRIM, SA para interponer el recurso, conforme a los artículos 48 y 51.1 a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). La empresa demostró que sus derechos e intereses se vieron afectados por la exclusión de ciertos códigos de producto en el proceso de licitación, lo que le otorga el derecho a recurrir la decisión del órgano de contratación.
La interposición del recurso por parte de PRIM, SA produjo un efecto suspensivo automático sobre los códigos de producto impugnados, en virtud de los artículos 53 de la LCSP y 21.3 del RD 814/2015. Este efecto se aplica sin necesidad de un pronunciamiento expreso del Tribunal, garantizando que la adjudicación no avance hasta que se resuelva el recurso.
El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic tiene la función de revisar si los actos impugnados respetan la normativa vigente, los principios de contratación pública y los pliegos aprobados. Esta revisión se basa en resoluciones previas como la 171/2025 y sentencias del Tribunal de Justícia de la Unió Europea (TJUE) y el Tribunal General de la Unió Europea (TGUE), asegurando que no haya errores manifiestos o desviaciones de poder.
La administración posee discrecionalidad técnica en la apreciación de las características técnicas de las ofertas, lo que limita la revisión del Tribunal a aspectos formales y de procedimiento. Esta doctrina, respaldada por resoluciones como la 327/2025, establece que el Tribunal no puede corregir decisiones técnicas con criterios jurídicos, salvo que se demuestre arbitrariedad o error evidente.
Las ofertas deben cumplir con las especificaciones técnicas exigidas para ser adjudicadas, conforme a los artículos 1 y 132 de la LCSP. Este cumplimiento es esencial para preservar los principios de igualdad, transparencia y eficiencia en la contratación pública. La resolución destaca que PRIM, SA presentó la documentación técnica adecuada, lo que llevó a la estimación parcial del recurso.
El órgano de contratación admitió un error en la valoración de los certificados MDR presentados por PRIM, SA, lo que llevó a la estimación parcial del recurso. Este reconocimiento se alinea con resoluciones como la 59/2026, donde se corrigen errores administrativos que afectan la adjudicación.
La exclusión de un producto es procedente cuando no cumple con las especificaciones técnicas de los pliegos, como en el caso del artículo SSL7513030250. Esta doctrina, respaldada por resoluciones como la 56/2026, asegura que solo se adjudican contratos a ofertas que cumplen estrictamente con los requisitos técnicos.
El artículo 88.1 de la Ley 39/2015 se menciona en relación con el trámite de alegaciones, asegurando que el procedimiento administrativo se lleve a cabo de manera justa y transparente.
La resolución es ejecutiva y permite la interposición de un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, conforme a los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998 y el artículo 59 de la LCSP. Esto garantiza que las partes afectadas puedan buscar una revisión judicial de la decisión administrativa.
Conclusión Doctrinal
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