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Resolución nº 524/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 11 de Diciembre de 2025
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Resolución nº 525/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 11 de Diciembre de 2025
09 Enero 2026
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23 Diciembre 2025
Resolución nº 532/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 18 de Diciembre de 2025
09 Enero 2026
Resolución nº 524/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 11 de Diciembre de 2025
La resolución 524/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por EMOCIONAL TECHNOLOGIES 22, S.L. contra la adjudicación de un contrato por parte de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Fuenlabrada. El contrato, denominado "Servicio de atención psicológica a mujeres víctimas de violencias machistas", fue adjudicado a PROACTIVA FORMACIÓN, S.L. La resolución examina la legitimación de la recurrente para impugnar la adjudicación de los lotes del contrato, la capacidad de obrar de la adjudicataria y su solvencia técnica. El tribunal desestima el recurso respecto al Lote 1 y lo inadmite respecto al Lote 2, levantando la suspensión del procedimiento de adjudicación. La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), específicamente los artículos 46.4, 50.1, 44.1.a), 2.c), 65, 66.1, 84.1, 57.3 y 58.
El procedimiento de licitación fue convocado el 4 de julio de 2025, mediante anuncio en la Plataforma de Contratación del Sector Público, bajo un procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación y dividido en dos lotes. El contrato tiene un valor estimado de 130.883,14 euros y una duración de un año. Nueve empresas presentaron ofertas para el Lote 1 y ocho para el Lote 2, incluyendo la recurrente, EMOCIONAL TECHNOLOGIES 22, S.L., que participó en ambos lotes.
El 7 de noviembre de 2025, la Junta de Gobierno Local adjudicó ambos lotes a PROACTIVA FORMACIÓN, S.L. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2025, EMOCIONAL TECHNOLOGIES 22, S.L. presentó un recurso especial en materia de contratación, solicitando la exclusión de la oferta de la adjudicataria. El órgano de contratación remitió el expediente de contratación y un informe al tribunal el 26 de noviembre de 2025, solicitando la desestimación del recurso. La tramitación del expediente fue suspendida por el tribunal el 28 de noviembre de 2025.
El tribunal dio traslado del recurso a los interesados, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones. PROACTIVA FORMACIÓN, S.L. presentó sus alegaciones dentro del plazo otorgado.
EMOCIONAL TECHNOLOGIES 22, S.L. argumenta que el contrato tiene un objeto sanitario-psicológico especializado, de naturaleza asistencial y terapéutica, como se desprende del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) y la clasificación CPV 85121270. La recurrente sostiene que PROACTIVA FORMACIÓN, S.L. no tiene capacidad de obrar para prestar los servicios del contrato, ya que su objeto social no incluye explícitamente la prestación de servicios psicológicos ni sanitarios. Además, alega que la adjudicataria no cumple con los requisitos de solvencia técnica exigidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), ya que no consta cómo acreditó la formación y experiencia requeridas.
El órgano de contratación defiende que el objeto social de PROACTIVA FORMACIÓN, S.L. incluye programas de atención a la persona y actividades de carácter asistencial, encajando en el ámbito del contrato. Argumenta que la prestación del servicio no constituye una actividad sanitaria sujeta a registro o habilitación clínica, sino una intervención psicosocial. Además, sostiene que la adjudicataria cumple con la solvencia técnica exigida, como se refleja en el informe de valoración técnica del expediente de contratación.
PROACTIVA FORMACIÓN, S.L. respalda las alegaciones del órgano de contratación, afirmando que su objeto social y solvencia técnica cumplen con los requisitos del contrato. La adjudicataria destaca que su objeto social fue ampliado en 2007 para incluir programas de atención a la persona y actividades de intervención social.
El tribunal analiza la capacidad de obrar de la adjudicataria y su solvencia técnica. Concluye que el objeto social de PROACTIVA FORMACIÓN, S.L. incluye las prestaciones del contrato, ya que abarca la implantación y desarrollo de programas de atención a la persona y la corrección de procesos de exclusión social. Además, el tribunal considera que la adjudicataria cumple con la solvencia técnica exigida, como se refleja en el informe técnico del expediente de contratación.
El tribunal inadmite el recurso respecto al Lote 2 por falta de legitimación de la recurrente, ya que no sería propuesta adjudicataria del contrato en caso de estimación de sus pretensiones. Desestima el recurso respecto al Lote 1, levantando la suspensión del procedimiento de adjudicación. No se aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impone multa.
El tribunal concluye que PROACTIVA FORMACIÓN, S.L. cumple con los requisitos de capacidad de obrar y solvencia técnica para la adjudicación del contrato. La resolución permite la continuación del procedimiento de adjudicación, levantando la suspensión. Las partes afectadas deben proceder conforme a la decisión del tribunal, con la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.
La resolución reafirma la interpretación amplia del objeto social en relación con la capacidad de obrar de las empresas en contratos públicos, promoviendo la libre concurrencia. Además, clarifica la distinción entre servicios sanitarios y psicosociales en el contexto de la contratación pública, lo que puede influir en futuros procedimientos similares. La decisión contribuye a la seguridad jurídica y transparencia en la adjudicación de contratos públicos, estableciendo un precedente en la interpretación de la normativa aplicable.
En la resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, se aborda la legitimación de EMOCIONAL TECHNOLOGIES 22, S.L. para impugnar la adjudicación de los lotes del contrato. Según el artículo 56.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y la Resolución 513/2025, de 3 de diciembre, se concluye que la recurrente está legitimada para impugnar el Lote 1, ya que quedó clasificada en segundo lugar. Sin embargo, no se le reconoce legitimación para el Lote 2, pues no sería propuesta adjudicataria en caso de estimación de sus pretensiones.
El recurso especial fue interpuesto en tiempo y forma, conforme al artículo 50.1 de la LCSP, dentro del plazo de quince días hábiles desde la notificación del acuerdo impugnado. Este cumplimiento asegura que el recurso sea considerado válido para su evaluación.
El acto de adjudicación del contrato es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.c) de la LCSP, dado que el valor estimado del contrato supera los 100.000 euros. Esta disposición garantiza que las decisiones de adjudicación de contratos de cierta envergadura puedan ser revisadas judicialmente.
Se analiza si PROACTIVA FORMACIÓN, S.L. tiene la capacidad de obrar adecuada para el contrato, conforme a los artículos 65, 66.1, y 84.1 de la LCSP. El tribunal concluye que el objeto social de la adjudicataria incluye las actividades necesarias para ejecutar el contrato, ya que su objeto social abarca la implantación y gestión de programas de atención a la persona y actividades de intervención social.
La solvencia técnica de la adjudicataria se evalúa en base al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP). El tribunal concluye que PROACTIVA FORMACIÓN, S.L. cumple con los requisitos de solvencia técnica exigidos, basándose en el informe técnico del expediente de contratación.
Se debate si el servicio es de naturaleza sanitaria o psicosocial. El tribunal concluye que se trata de una intervención psicosocial, no requiriendo habilitación sanitaria. Esta interpretación se apoya en el análisis del CPV y la clasificación CNAE, que no determinan la naturaleza sanitaria del contrato.
El artículo 28 de la LCSP establece que corresponde al órgano de contratación determinar las necesidades a satisfacer. El tribunal enfatiza que la interpretación del objeto social debe ser amplia para no limitar la libre concurrencia, permitiendo así una mayor participación de empresas en los procesos de licitación.
Finalmente, el tribunal decide inadmitir el recurso respecto al Lote 2 por falta de legitimación y desestimar el recurso respecto al Lote 1. Se levanta la suspensión del procedimiento de adjudicación y se declara que no procede la imposición de multa por falta de mala fe o temeridad, conforme a los artículos 57.3 y 58 de la LCSP.
Conclusión Doctrinal
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