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Resolución nº 1885/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 18 de Diciembre de 2025
10 Enero 2026
Resolución nº 1/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 09 de Enero de 2026
15 Enero 2026
Resolución nº 9/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 14 de Enero de 2026
17 Enero 2026
Resolución nº 511/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 19 de Diciembre de 2025
23 Diciembre 2025
Resolución nº 524/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 11 de Diciembre de 2025
09 Enero 2026
Resolución nº 1885/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 18 de Diciembre de 2025
La presente resolución aborda el recurso interpuesto por VISUALTHINK LABS, S.L., representada por D.I.A.A., contra la adjudicación del contrato de "Gestión y prestación del transporte No sanitario para los pacientes de Mutua Universal en la Comunidad Autónoma de Aragón". El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su resolución número 1885/2025, desestima el recurso presentado, confirmando la adjudicación a FABIAN MARTIN, S.L. La resolución se fundamenta en la interpretación de los pliegos de condiciones particulares y técnicas, así como en la aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), especialmente en lo referente a los artículos 44, 47, 48, 50, 53, 56, 57 y 58. La decisión del tribunal se centra en la correcta aplicación de los criterios de adjudicación y la validez de las declaraciones responsables presentadas por los licitadores.
El proceso de licitación comenzó con la publicación del anuncio en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PCSP) el 17 de junio de 2025, seguido de dos rectificaciones el 30 de junio y el 1 de julio de 2025. Los pliegos de condiciones particulares y técnicas establecían criterios de adjudicación, entre ellos la conectividad de los sistemas informáticos, evaluable de forma automática. El 22 y 29 de julio de 2025 se abrieron los sobres electrónicos de solvencia y criterios no sujetos a juicio de valor, respectivamente. Dos licitadores participaron: VISUALTHINK LABS, S.L. y FABIAN MARTIN, S.L. El 6 de agosto de 2025, la mesa de contratación propuso a FABIAN MARTIN, S.L. como adjudicataria, decisión formalizada el 4 de septiembre de 2025 y publicada el 10 de septiembre de 2025. VISUALTHINK LABS, S.L. interpuso recurso el 30 de septiembre de 2025, lo que llevó a la suspensión del procedimiento de contratación conforme al artículo 53 de la LCSP. El Tribunal solicitó el expediente al órgano de contratación, que propuso la desestimación del recurso. El 21 de octubre de 2025, se dio traslado del recurso a los restantes licitadores, presentando alegaciones FABIAN MARTIN, S.L.
VISUALTHINK LABS, S.L. argumenta que la oferta de FABIAN MARTIN, S.L. no cumple con los requisitos técnicos del pliego de prescripciones técnicas (PPT) en cuanto a la conectividad obligatoria entre los sistemas informáticos del adjudicatario y los de la Mutua contratante. Sostiene que el órgano de contratación no verificó adecuadamente la existencia de una plataforma operativa que garantizara dicha conectividad, basándose únicamente en una declaración responsable (Anexo III), lo cual consideran insuficiente. El recurrente invoca el artículo 44.1 a) y 44.2.c) de la LCSP, que permite el recurso especial en materia de contratación para contratos de servicios con un valor estimado superior a 100.000 euros.
El órgano de contratación defiende que los pliegos eran claros al establecer que la valoración de la oferta se basaba en una declaración responsable sobre la conectividad de los sistemas informáticos, sin requerir documentación adicional. Argumenta que los pliegos operan como lex contractus, y que no se ha infringido ninguna normativa al otorgar los puntos correspondientes al adjudicatario. Citan el principio de que las condiciones de ejecución del contrato, como la conectividad con Mutua Universal, deben cumplirse durante la ejecución del contrato, no en la fase de licitación.
FABIAN MARTIN, S.L. sostiene que su oferta cumple con los requisitos establecidos en los pliegos, y que la declaración responsable presentada es suficiente para acreditar la conectividad exigida. Argumentan que el recurso del recurrente carece de fundamento, ya que no se ha demostrado que su oferta no pueda cumplir con el PPT durante la ejecución del contrato. Además, señalan que las cuestiones planteadas por VISUALTHINK LABS, S.L. ya han sido resueltas en resoluciones anteriores del Tribunal, como las resoluciones 1189/2025 y 1343/2025.
El Tribunal desestima el recurso interpuesto por VISUALTHINK LABS, S.L., basándose en la claridad de los pliegos y la correcta aplicación de los criterios de adjudicación. La doctrina aplicada se centra en la interpretación de los pliegos como lex contractus y en la validez de las declaraciones responsables para acreditar la conectividad de los sistemas informáticos. El Tribunal concluye que no se ha demostrado que la oferta de FABIAN MARTIN, S.L. no pueda cumplir con el PPT durante la ejecución del contrato. Además, señala que las cuestiones planteadas por el recurrente ya han sido resueltas en resoluciones anteriores, y que la insistencia en presentar recursos con los mismos argumentos podría dar lugar a la aplicación del artículo 58.2 LCSP. La resolución levanta la suspensión del procedimiento de contratación y declara que no procede la imposición de multa por falta de mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
El Tribunal confirma la adjudicación del contrato a FABIAN MARTIN, S.L. y levanta la suspensión del procedimiento de contratación. VISUALTHINK LABS, S.L. tiene la opción de impugnar la resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La resolución destaca la importancia de la claridad en los pliegos de condiciones y la validez de las declaraciones responsables en los procedimientos de contratación. Las partes deberán proceder con la formalización y ejecución del contrato conforme a lo establecido en los pliegos y la LCSP.
Esta resolución reafirma la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación pública, al confirmar la validez de las declaraciones responsables como medio de acreditación de requisitos técnicos. Sienta un precedente en la interpretación de los pliegos como lex contractus y en la aplicación de los criterios de adjudicación basados en declaraciones responsables. La resolución podría influir en futuros casos similares, especialmente en lo referente a la conectividad de sistemas informáticos y la fase de ejecución de los contratos. Además, destaca la importancia de evitar la presentación reiterada de recursos con argumentos previamente desestimados, lo que podría dar lugar a sanciones conforme al artículo 58.2 LCSP.
En el contexto del recurso interpuesto por VISUALTHINK LABS, S.L., el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha aplicado el artículo 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). Este artículo establece que cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se vean afectados por las decisiones objeto del recurso puede interponer un recurso especial en materia de contratación. En este caso, la legitimación del recurrente se fundamenta en su participación en la licitación y su clasificación en segundo lugar, lo que le confiere expectativas legítimas de resultar adjudicatario en caso de estimación del recurso.
El procedimiento seguido para la interposición del recurso se ajusta a lo dispuesto en los artículos 44.1 a), 44.2.c), 50.1 d), 53, 56.2 y 57.3 de la LCSP. Estos artículos regulan aspectos como los plazos para interponer el recurso, la suspensión del procedimiento de contratación y la competencia del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. En este caso, el recurso fue interpuesto en plazo y se mantuvo la suspensión del expediente de contratación hasta la resolución del recurso, conforme al artículo 57.3 de la LCSP.
La resolución aborda la distinción entre los criterios de adjudicación y las condiciones de ejecución del contrato. Los criterios de adjudicación, basados en una declaración responsable, se refieren a la conectividad de los sistemas informáticos, mientras que las condiciones de ejecución, establecidas en los pliegos de prescripciones técnicas (PPT), deben cumplirse durante la ejecución del contrato. El tribunal concluye que no se ha infringido la normativa al otorgar los puntos de adjudicación basándose en la declaración responsable, ya que los pliegos operan como lex contractus.
El principio de lex contractus se aplica en la interpretación de los pliegos, que son vinculantes y forman parte del contrato. En este caso, el tribunal considera que los términos de los pliegos eran claros y que la valoración de la oferta conforme a una declaración responsable no constituye una infracción, ya que se ajusta a lo establecido en los pliegos.
El tribunal hace referencia a resoluciones previas, como las resoluciones 1189/2025, 1343/2025 y 1341/2025, que han abordado cuestiones similares. Estas resoluciones desestimaron argumentos idénticos a los presentados por el recurrente, lo que refuerza la decisión de desestimar el recurso actual.
Finalmente, se informa sobre la posibilidad de interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, conforme a los artículos 11.1 letra f y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Conclusión Doctrinal
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