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30 Enero 2026
Resolución nº 31/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Enero de 2026
La resolución 31/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales aborda el recurso interpuesto por el Hospital Begoña de Gijón, S.L., contra los pliegos del procedimiento de contratación para el "Contrato de servicios de Asistencia Sanitaria en régimen hospitalario a la población protegida de Umivale Activa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 3 y a los trabajadores autónomos adheridos en la localidad de Gijón (Asturias)". El recurso se centra en la impugnación de ciertos criterios de adjudicación que, según el recurrente, infringen los principios de no discriminación, igualdad de trato y libre competencia establecidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). El tribunal, tras analizar la legitimación del recurrente y los argumentos presentados, decide inadmitir el recurso por falta de legitimación activa, ya que el recurrente no presentó oferta alguna en la licitación y los criterios impugnados no impedían su participación. La resolución se fundamenta en los artículos 47, 48, 50 y 55 de la LCSP, así como en jurisprudencia previa del propio tribunal.
El procedimiento de licitación fue publicado el 9 de septiembre de 2025 en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), con un valor estimado de 5.287.702,16 euros. El plazo para la presentación de proposiciones concluyó sin que se presentara ninguna oferta. El Hospital Begoña de Gijón, S.L., disconforme con los pliegos, interpuso un recurso especial en materia de contratación el 1 de octubre de 2025, alegando que ciertos criterios de adjudicación favorecían injustamente al Hospital Ribera Covadonga de Gijón. El recurrente argumentó que los criterios de contar con un "quirófano integrado" y una "cámara hiperbárica" no se aplicaban en licitaciones similares en otras localidades y que estos criterios parecían diseñados para beneficiar a un competidor específico. Además, el recurrente había solicitado previamente al órgano de contratación la revisión de los pliegos, sin recibir respuesta. El órgano de contratación, en su informe del 9 de octubre de 2025, solicitó la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, ya que no había presentado oferta y los criterios impugnados no eran requisitos de capacidad o solvencia.
El Hospital Begoña de Gijón, S.L., representado por D. P.H.F.C., argumentó que los pliegos del contrato contenían criterios de adjudicación que infringían los principios de no discriminación, igualdad de trato y libre competencia, consagrados en los artículos 1.1, 64, 126.1 y 132 de la LCSP. Los criterios impugnados incluían la exigencia de un quirófano integrado y una cámara hiperbárica, que no se aplicaban en licitaciones similares en otras localidades. El recurrente alegó que estos criterios favorecían al Hospital Ribera Covadonga de Gijón, el único centro en la localidad que cumplía con dichos requisitos, y que esto constituía una desviación de poder y arbitrariedad en la selección de los criterios de adjudicación. Además, el recurrente señaló que la memoria justificativa y el Pliego de Prescripciones Técnicas no proporcionaban una justificación adecuada para estos criterios, lo que vulneraba el artículo 145 de la LCSP.
UMIVALE ACTIVA, en su informe, argumentó que el recurso debía ser inadmitido por falta de legitimación activa del recurrente, ya que no había presentado oferta en la licitación y los criterios impugnados no impedían su participación. El órgano de contratación defendió la legalidad de los criterios de adjudicación, afirmando que estaban directamente vinculados con la calidad de la prestación del servicio y eran proporcionales a las características del objeto del contrato. Además, el órgano de contratación justificó la inclusión de un quirófano integrado y una cámara hiperbárica como criterios de mejora basados en razones clínicas objetivas y la demanda específica en la zona de Gijón. También señaló que los pliegos habían sido autorizados por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, cumpliendo con el artículo 324.5 de la LCSP.
No se presentaron ofertas en la licitación, por lo que no hay alegaciones de una empresa adjudicataria. Sin embargo, el órgano de contratación defendió que los criterios de adjudicación eran consistentes con la normativa aplicable y que no existía impedimento para que el recurrente presentara una oferta.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales decidió inadmitir el recurso interpuesto por el Hospital Begoña de Gijón, S.L., por falta de legitimación activa. La decisión se basó en que el recurrente no presentó oferta en la licitación y los criterios impugnados no constituían un obstáculo para su participación. El tribunal citó resoluciones previas, como la 577/2022 y la 1734/2021, que establecen que la falta de presentación de oferta impide la legitimación para impugnar los pliegos, a menos que se trate de requisitos de capacidad o solvencia. Además, el tribunal concluyó que no se apreciaba mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procedía la imposición de una multa.
El tribunal concluyó que el recurso debía ser inadmitido por falta de legitimación activa del recurrente, ya que no presentó oferta en la licitación y los criterios impugnados no impedían su participación. La resolución reafirma la necesidad de que los recurrentes en materia de contratación pública demuestren un interés legítimo afectado por las decisiones impugnadas. Como consecuencia inmediata, el procedimiento de contratación puede continuar sin modificaciones en los pliegos, y el órgano de contratación no está obligado a realizar cambios en los criterios de adjudicación. Esta decisión subraya la importancia de la participación activa en los procedimientos de licitación para poder impugnar sus términos.
La resolución 31/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales refuerza la seguridad jurídica en los procedimientos de contratación pública al establecer claramente los requisitos de legitimación activa para impugnar pliegos. Al inadmitir el recurso por falta de legitimación, el tribunal confirma que los criterios de adjudicación, siempre que no constituyan requisitos de capacidad o solvencia, no impiden la participación en la licitación. Esta decisión puede influir en futuros casos similares, ya que reafirma la doctrina de que la mera discrepancia con los criterios de adjudicación no es suficiente para impugnar un procedimiento de contratación. Además, la resolución destaca la importancia de justificar adecuadamente los criterios de adjudicación en los pliegos, lo que puede mejorar la transparencia y la confianza en los procesos de contratación pública.
En la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se aborda la cuestión de la proporcionalidad de los criterios de adjudicación, específicamente la disponibilidad de un quirófano integrado, en relación con el objeto del contrato. Según el artículo 145.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), los criterios de adjudicación deben estar directamente vinculados con el objeto del contrato y ser proporcionados a la finalidad perseguida. En este caso, se cuestiona si la exigencia de un quirófano integrado es necesaria y adecuada para la licitación, dado que no se justifica su inclusión en otras licitaciones similares.
La resolución también examina la posible infracción de los principios de no discriminación e igualdad de trato, consagrados en los artículos 1.1, 64, 126.1 y 132 de la LCSP. Se alega que los criterios de adjudicación, como la exigencia de un quirófano integrado y una cámara hiperbárica, favorecen a un licitador específico, en este caso, el Hospital Ribera Covadonga. Esta situación podría suponer una discriminación hacia otros licitadores que no cuentan con estas infraestructuras, afectando la igualdad de trato en el proceso de licitación.
El principio de libre competencia, también protegido por los artículos 1.1, 64, 126.1 y 132 de la LCSP, es otro de los puntos doctrinales analizados. Se argumenta que los criterios de adjudicación crean barreras injustificadas para otros licitadores, restringiendo así la libre competencia. La inclusión de requisitos como el quirófano integrado y la cámara hiperbárica podría limitar la participación de otros operadores económicos, afectando la competitividad del proceso.
La legitimación activa del recurrente para impugnar los pliegos es un aspecto central de la resolución. Según los artículos 48 y 50.1.b) de la LCSP, y respaldado por resoluciones como la 577/2022, 1734/2021 y 248/2022, se concluye que el recurrente no tiene legitimación activa ya que no presentó oferta y los criterios impugnados no impidieron su participación. La resolución enfatiza que la mera discrepancia con los criterios de adjudicación no es suficiente para establecer legitimación si no se ha visto impedido de participar en la licitación.
El tribunal analiza la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la selección de criterios de adjudicación, conforme al artículo 145 de la LCSP. Se señala que, aunque el órgano de contratación tiene cierta discrecionalidad, esta no debe dar lugar a arbitrariedad ni desviación de poder. La resolución destaca que los criterios deben ser razonables y estar relacionados con el objeto del contrato, evitando cualquier forma de arbitrariedad.
La introducción de mejoras, como la cámara hiperbárica, es cuestionada bajo el artículo 145.7 de la LCSP. Se argumenta que estas mejoras no están suficientemente especificadas y que alteran la naturaleza del contrato. La resolución subraya que las mejoras deben estar claramente definidas y no deben transformar el objeto del contrato, asegurando que se mantenga la esencia de la prestación licitada.
Finalmente, la resolución informa sobre la posibilidad de interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, conforme a los artículos 11.1 letra f y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Esta opción está disponible para impugnar la decisión del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, proporcionando una vía adicional de revisión judicial.
Conclusión Doctrinal
Doctrina - Jurisprudencia - Legislación
Resoluciones:
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
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