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30 Enero 2026
Resolución nº 31/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Enero de 2026
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30 Enero 2026
Resolución nº 34/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Enero de 2026
La resolución 34/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales aborda el recurso interpuesto por STRYKER IBERIA, S.L. contra los pliegos reguladores de la licitación para el suministro de terminales de artroscopia, material fungible y la cesión de equipamiento de artroscopia, y vaporizadores con consumibles destinados a los hospitales de FREMAP. El recurso se centra en la supuesta vulneración de los artículos 100.2, 102.1 y 300.1 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), que regulan la determinación del precio cierto y el cálculo del presupuesto de licitación. El tribunal, tras analizar los argumentos de las partes y la normativa aplicable, desestima el recurso, concluyendo que el precio del contrato es cierto y adecuado al mercado, y que no se han vulnerado los principios de igualdad y libre concurrencia. La resolución levanta la suspensión del procedimiento de contratación y establece que no procede la imposición de multa por mala fe o temeridad.
El procedimiento de licitación fue convocado por el Director Gerente de FREMAP y publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el 15 de septiembre de 2025. La licitación se dividió en dos lotes, con un valor estimado total de 7.463.540 euros y un plazo de ejecución de 36 meses, susceptible de prórroga por 24 meses. El procedimiento se rige por la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 9/2017) y el Real Decreto 817/2009, siendo un contrato sujeto a regulación armonizada por su valor estimado superior a 221.000 euros.
El 6 de octubre de 2025, STRYKER IBERIA, S.L. interpuso un recurso especial en materia de contratación contra los pliegos reguladores del Lote 1, alegando la vulneración de los artículos 100.2, 102.1 y 300.1 de la LCSP. El órgano de contratación remitió el expediente administrativo al tribunal el 9 de octubre de 2025, solicitando la desestimación del recurso y la no suspensión de la licitación. El 20 de octubre de 2025, se comunicó a SMITH & NEPHEW, S.A.U. la existencia del recurso, sin que presentara alegaciones. El 23 de octubre de 2025, el tribunal concedió la medida cautelar de suspensión del procedimiento de contratación.
STRYKER IBERIA, S.L. argumenta que los pliegos vulneran los artículos 100.2, 102.1 y 300.1 de la LCSP al no determinar correctamente el precio del contrato. La recurrente sostiene que el contrato no tiene un precio cierto, ya que no se han valorado económicamente múltiples prestaciones, como la cesión gratuita de equipos, su mantenimiento y reparación, y la reposición indefinida de ópticas y equipamiento. Además, alega que el presupuesto base de licitación no se ajusta a los precios de mercado, ya que no se ha desglosado el coste de la cesión de equipos y su mantenimiento.
El órgano de contratación defiende que el precio del contrato es cierto y adecuado al mercado, argumentando que el coste de la cesión de equipos está incluido en el precio de los materiales fungibles. Explica que es una práctica habitual en el sector sanitario la cesión de equipos vinculada al precio del material, y que el presupuesto de licitación se ha calculado teniendo en cuenta los precios del mercado y la experiencia de licitaciones anteriores. El órgano de contratación también justifica que no es necesario desglosar los costes de la cesión de equipos en los contratos de suministro, ya que el precio de mercado se determina en función de los precios de los bienes muebles a adquirir.
SMITH & NEPHEW, S.A.U., otro licitador concurrente, no presentó alegaciones en el procedimiento. No se especifican otras alegaciones de la empresa adjudicataria en la resolución.
El tribunal desestima el recurso interpuesto por STRYKER IBERIA, S.L., concluyendo que el precio del contrato es cierto y adecuado al mercado. El tribunal considera que el método utilizado para determinar el precio del contrato, basado en el precio unitario de los materiales fungibles, es conforme a la LCSP. Además, el tribunal señala que la recurrente no ha aportado pruebas suficientes para demostrar que el presupuesto de licitación no se ajusta a los precios de mercado. La resolución levanta la suspensión del procedimiento de contratación y establece que no procede la imposición de multa por mala fe o temeridad.
El tribunal fundamenta su decisión en la doctrina de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación y en la presunción de acierto en la fijación del precio del contrato. Cita resoluciones anteriores que respaldan la práctica de incluir el coste de la cesión de equipos en el precio de los materiales fungibles y destaca que el desglose de costes no es un fin en sí mismo, sino un medio para verificar la adecuación del precio al mercado.
La resolución del tribunal reafirma la validez de los pliegos reguladores de la licitación y permite la continuación del procedimiento de contratación. Las partes afectadas deberán proceder con el proceso de adjudicación conforme a los pliegos originales. La decisión destaca la importancia de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la fijación del precio del contrato y la necesidad de que los recurrentes aporten pruebas concretas para impugnar la adecuación del presupuesto de licitación al mercado.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica y la transparencia en los procedimientos de contratación pública, al confirmar la validez de prácticas habituales en el sector sanitario, como la cesión de equipos vinculada al precio de los materiales fungibles. La decisión sienta un precedente en la interpretación de los artículos 100.2, 102.1 y 300.1 de la LCSP, al establecer que el desglose de costes no es siempre necesario en los contratos de suministro. La resolución también destaca la importancia de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación y la carga de la prueba que recae sobre los recurrentes para demostrar la inadecuación del presupuesto de licitación al mercado. Este fallo puede influir en futuros casos similares, al proporcionar una guía sobre la determinación del precio en contratos de suministro y la valoración de la adecuación del presupuesto de licitación a los precios de mercado.
La Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), en su artículo 48, establece que la empresa recurrente, STRYKER IBERIA, S.L., está legitimada para interponer el recurso al haber presentado oferta en la licitación. Este principio asegura que las partes interesadas en un procedimiento de contratación pública puedan defender sus derechos e intereses legítimos, garantizando así la transparencia y equidad en los procesos de adjudicación.
El recurso fue interpuesto dentro del plazo de 15 días hábiles desde la publicación de los pliegos, conforme al artículo 50.1.b) de la LCSP. Este cumplimiento del plazo es crucial para la validez del recurso, asegurando que las impugnaciones se realicen de manera oportuna y no obstaculicen innecesariamente el proceso de contratación.
Los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas son susceptibles de impugnación mediante recurso especial en materia de contratación, según los artículos 44.2.a) y 44.1.a) de la LCSP. Esta posibilidad de impugnación permite a los licitadores cuestionar aspectos del procedimiento que consideren injustos o incorrectos, promoviendo así la legalidad y la justicia en los procesos de contratación pública.
La recurrente alega que el precio del contrato no ha sido determinado correctamente, ya que no se han valorado económicamente ciertas prestaciones como la cesión de equipos y su mantenimiento, en contravención de los artículos 100.2, 102.1 y 301.1 de la LCSP. Sin embargo, el tribunal concluye que el precio del contrato es cierto, ya que está determinado por el importe del material consumible suministrado durante el plazo de ejecución del contrato.
Se discute si el presupuesto base de licitación es adecuado a los precios de mercado, considerando que no se ha desglosado el coste de la cesión de equipos y su mantenimiento, conforme al artículo 100.2 de la LCSP. El tribunal determina que, aunque no se desglosan estos costes, el presupuesto es adecuado a los precios de mercado, basándose en la práctica habitual del sector y en la comparación con licitaciones anteriores.
El tribunal reconoce la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la fijación del precio del contrato, siempre que no se demuestre error en la apreciación, apoyándose en resoluciones como la n.º 662/2024 de 24 de mayo y la n.º 1187/2022 de 6 de octubre. Esta discrecionalidad permite a los órganos de contratación utilizar su experiencia y conocimiento técnico para determinar el precio más adecuado, siempre dentro de los límites de la legalidad.
Se analiza si la no exigencia de que los equipos sean nuevos vulnera el principio de igualdad, concluyendo que no se produce tal vulneración, conforme a los artículos 1 y 132 de la LCSP. El tribunal considera que todos los licitadores parten en igualdad de condiciones, ya que la funcionalidad de los equipos es lo que realmente importa, no su novedad.
La recurrente alega indefinición en los requisitos mínimos exigidos, pero el tribunal concluye que la descripción de las torres y equipos determina indirectamente las cualidades de los fungibles. Esta interpretación asegura que los licitadores comprendan las expectativas del órgano de contratación, garantizando así la claridad y la transparencia en el proceso de licitación.
Se acuerda levantar la suspensión del procedimiento de contratación tras la resolución del recurso, conforme al artículo 57.3 de la LCSP. Esta decisión permite que el proceso de contratación continúe sin más demoras, asegurando que las necesidades del órgano de contratación se satisfagan de manera oportuna.
Se informa sobre la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, según los artículos 11.1 letra f y 46.1 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta opción proporciona a las partes una vía adicional para buscar la revisión judicial de la resolución, garantizando así el acceso a la justicia.
Conclusión Doctrinal
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