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La resolución 98/2026 del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por NESTLÉ ESPAÑA, SA contra los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del acuerdo marco para el suministro de productos de nutrición enteral al Hospital Universitari de Girona Doctor Josep Trueta y otros organismos. El recurso se centra en la configuración del acuerdo marco, que limita la adjudicación a un único proveedor por producto, y en la duración del mismo, entre otros aspectos. La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP), especialmente los artículos 219 y 221, que regulan los acuerdos marco. El tribunal desestima el recurso, considerando que las justificaciones del órgano de contratación son suficientes y que no se vulneran los principios de libre concurrencia y proporcionalidad.
El 1 de diciembre de 2025, se publicó la licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en la plataforma de contratación pública de Cataluña. El objeto del acuerdo marco es el suministro de productos de nutrición enteral y equipos para pacientes domiciliarios, dividido en 67 lotes de dietas y 2 de equipos. El 23 de diciembre de 2025, NESTLÉ presentó un recurso contra los pliegos, alegando, entre otros motivos, la falta de justificación para limitar la adjudicación a un único proveedor por producto y la duración del acuerdo marco. El 13 de enero de 2026, el ICS remitió al tribunal el expediente de contratación y un informe oponiéndose al recurso. El procedimiento fue suspendido el 14 de enero de 2026.
NESTLÉ argumenta que la configuración del acuerdo marco limita injustificadamente la competencia al permitir la adjudicación a un único proveedor por producto, lo que podría cerrar el mercado durante su vigencia. Cita el artículo 219 de la LCSP y la guía de la Autoridad Catalana de la Competencia, que desaconseja acuerdos marco con un único proveedor. También cuestiona la duración máxima del acuerdo marco, la falta de justificación de ciertos criterios de adjudicación y la definición de las condiciones especiales de ejecución.
El ICS defiende que la configuración del acuerdo marco está justificada por la homogeneidad técnica y funcional de los productos, la eficiencia clínica y logística, y la mejora de la seguridad del paciente. Argumenta que la duración del acuerdo marco es proporcional y necesaria para garantizar la continuidad asistencial y la estabilidad técnica. Además, sostiene que los criterios de adjudicación y las condiciones especiales de ejecución están debidamente justificados y vinculados al objeto del contrato.
El tribunal desestima el recurso de NESTLÉ, considerando que el ICS ha justificado adecuadamente la configuración del acuerdo marco y la duración prevista. La decisión se basa en la normativa de la LCSP, que permite acuerdos marco con un único proveedor y establece la duración máxima de cuatro años. El tribunal concluye que no se vulneran los principios de libre concurrencia y proporcionalidad, y que las condiciones especiales de ejecución son compatibles con el objeto del contrato.
El tribunal desestima el recurso de NESTLÉ y levanta la suspensión del procedimiento de contratación. La resolución confirma la validez de los pliegos impugnados y permite al ICS continuar con el proceso de adjudicación. Las partes pueden interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Esta resolución reafirma la validez de los acuerdos marco con un único proveedor, siempre que estén debidamente justificados, y destaca la importancia de la motivación en la configuración de los pliegos. La decisión contribuye a la seguridad jurídica y la transparencia en la contratación pública, estableciendo un precedente sobre la interpretación de la LCSP en relación con la competencia y la duración de los acuerdos marco.
La resolución aborda la cuestión de la proporcionalidad y la competencia en el contexto de los acuerdos marco, específicamente en relación con el artículo 219 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (LCSP). La recurrente, NESTLÉ ESPAÑA, SA, argumenta que la configuración del acuerdo marco limita injustificadamente la competencia al permitir que solo una empresa sea adjudicataria por cada producto o lote. El tribunal, sin embargo, considera que la justificación proporcionada por el Institut Català de la Salut (ICS), basada en la homogeneidad técnica y funcional, la eficiencia en la gestión clínica y logística, y la mejora de la satisfacción del interés público, es suficiente para desestimar este argumento. La jurisprudencia relevante incluye la Resolución 75/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía (TARCJA), que destaca la necesidad de justificar adecuadamente las limitaciones a la competencia.
El tribunal analiza la duración del acuerdo marco, que se establece en un máximo de 48 meses, conforme al artículo 219.2 de la LCSP. La justificación proporcionada por el órgano de contratación se centra en la estabilidad técnica y la continuidad asistencial, argumentando que la nutrición enteral no presenta cambios frecuentes y que los productos tienen ciclos de vida largos. La Consulta 45/2023 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Castilla-La Mancha y el Informe 11/2022 de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña (JCCP Cat) respaldan la posibilidad de que los contratos basados puedan extenderse más allá de la vigencia del acuerdo marco, siempre que se adjudiquen dentro de su período de vigencia.
La recurrente alega que la exigencia de ofrecer conjuntamente las dietas y los equipos necesarios para su administración vulnera los principios de libre concurrencia y proporcionalidad. El tribunal, sin embargo, considera que esta configuración se enmarca dentro de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, conforme a los artículos 99, 124 y 125 de la LCSP. Se permite la posibilidad de subcontratación y la participación en unión temporal de empresas (UTE), lo que mitiga las restricciones a la concurrencia.
El tribunal evalúa los criterios de adjudicación impugnados, "Transparencia en diferentes consistencias" y "Solubilidad en diferentes consistencias", a la luz del artículo 145 de la LCSP. Se concluye que los criterios están claramente definidos y vinculados al objeto del contrato, permitiendo una evaluación objetiva y en condiciones de competencia efectiva. Las resoluciones 54/2026, 401/2023, 252/2023, 277/2022, 11/2021 y 5/2021 respaldan esta interpretación.
En cuanto a las condiciones especiales de ejecución, el tribunal analiza su vinculación con el objeto del contrato, conforme al artículo 202 de la LCSP. Aunque algunas condiciones coinciden con obligaciones legales o intrínsecas al objeto contractual, el tribunal no aprecia un vicio de nulidad que justifique la estimación del recurso en este punto. La Resolución núm. 64/2017 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi (OARCE) apoya esta conclusión.
El cálculo del VEC se examina bajo el artículo 101.13 de la LCSP, que requiere considerar el valor máximo estimado del conjunto de contratos previstos durante la duración total del acuerdo marco. El tribunal concluye que el cálculo realizado por el órgano de contratación es adecuado y se ajusta a los precios de mercado, desestimando las alegaciones de la recurrente. El Informe 17/2012 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) proporciona un marco interpretativo relevante.
El tribunal revisa los criterios de solvencia económica y técnica establecidos, que se ajustan a los artículos 87 y 89 de la LCSP. La vinculación de la solvencia económica al presupuesto de licitación de cada lote se considera proporcional y adecuada para garantizar la mayor concurrencia posible.
La distribución de cláusulas entre el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) se evalúa conforme a los artículos 122, 124 y 125 de la LCSP, así como el artículo 68 del Real Decreto 1098/2001. El tribunal concluye que no hay conflicto en las previsiones contenidas en ambos documentos, desestimando las alegaciones de la recurrente.
La legitimación de NESTLÉ ESPAÑA, SA para interponer el recurso se analiza bajo el artículo 48 de la LCSP. El tribunal considera que la recurrente tiene un interés legítimo afectado por el acto impugnado, lo que le otorga la legitimación necesaria para interponer el recurso.
Finalmente, el tribunal evalúa la solicitud de declaración de temeridad en la interposición del recurso, conforme al artículo 58.2 de la LCSP. Concluye que la desestimación del recurso no implica automáticamente temeridad o mala fe, desestimando la imposición de una sanción.
Conclusión Doctrinal
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