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Resolución nº 583/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Abril de 2026
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Resolución nº 160/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 15 de Abril de 2026
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Resolución nº 163/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 15 de Abril de 2026
21 Abril 2026
Resolución nº 152/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 09 de Abril de 2026
14 Abril 2026
Resolución nº 586/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Abril de 2026
18 Abril 2026
Resolución nº 583/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Abril de 2026
La Resolución 583/2026, dictada el 9 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Sección 1, aborda un recurso especial en materia de contratación interpuesto por la mercantil OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., contra su exclusión del procedimiento de licitación relativo al contrato mixto de obra y servicio para la redacción de proyectos y ejecución de las obras de rehabilitación integral del Hospital Dr. Moliner, convocado por la Dirección General de Gestión Económica, Contratación e Infraestructuras de la Conselleria de Sanidad de la Comunidad Valenciana.
El contrato, identificado con el expediente 1087/2025, tiene un valor estimado superior a 62 millones de euros y está sujeto a regulación armonizada conforme al artículo 44.1.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. El procedimiento de adjudicación fue abierto, con tramitación urgente.
La controversia surge cuando la Mesa de Contratación, en acta de 10 de diciembre de 2025, propone la adjudicación a la UTE TORRESCAMARA y, simultáneamente, propone la exclusión de dos licitadoras, entre ellas OBRASCON, por considerar que sus ofertas técnicas no se ajustaban a las exigencias del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y del Pliego de Prescripciones Técnicas, en aplicación del artículo 139.1 de la LCSP, que impone la obligación de que las proposiciones se ajusten estrictamente a los pliegos.
OBRASCON interpuso recurso especial alegando, esencialmente, que su oferta no vulneraba los pliegos ni la normativa sectorial aplicable, que no existía prohibición expresa de la solución técnica propuesta, que se había producido una vulneración del principio de igualdad de trato, y que el acto impugnado adolecía de falta de motivación técnica y jurídica suficiente.
No obstante, el Tribunal no entra a examinar el fondo de estas alegaciones. En aplicación del artículo 44.2.b) de la LCSP, que delimita los actos susceptibles de recurso especial, y de la consolidada doctrina del propio Tribunal recogida, entre otras, en las Resoluciones 404/2016, 574/2023, 1459/2024 y 1858/2025, concluye que la propuesta de adjudicación y la propuesta de exclusión acordadas por la Mesa de Contratación constituyen actos de trámite no cualificados, al no decidir de forma definitiva sobre la adjudicación ni impedir la continuación del procedimiento.
En consecuencia, al amparo del artículo 55.c) de la LCSP, el recurso es inadmitido por dirigirse contra un acto no susceptible de recurso especial. El Tribunal declara, además, que no concurre mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, por lo que no impone la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
La resolución agota la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998.
Número de Resolución: Resolución 583/2026, dictada en el marco del Recurso número 37/2026 Comunidad Valenciana 9/2026.
Fecha: 9 de abril de 2026. No se especifica fecha de notificación, si bien se indica que la resolución es definitiva en vía administrativa desde su notificación.
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, Sección 1. La resolución se adopta en sesión celebrada el mismo día, con intervención de la Presidenta y las Vocales, conforme a la organización prevista en el Real Decreto 814/2015.
Expediente: Expediente de contratación 1087/2025, tramitado por la Conselleria de Sanidad de la Comunidad Valenciana.
Organismo: Dirección General de Gestión Económica, Contratación e Infraestructuras de la Conselleria de Sanidad de la Comunidad Valenciana.
Objeto del Contrato: Contrato mixto de obra y servicio consistente en la contratación del servicio de arquitectura e ingeniería para la redacción de proyectos por equipo facultativo y la ejecución de las obras de rehabilitación integral del Hospital Dr. Moliner. Incluye tanto prestaciones intelectuales de redacción de proyectos como la ejecución material de obras.
Partes Intervinientes:
? Recurrente: OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., representada por D. D. S. R.
? Órgano de contratación: Dirección General de Gestión Económica, Contratación e Infraestructuras de la Conselleria de Sanidad.
? Adjudicatario propuesto: UTE TORRESCAMARA y CIA. DE OBRAS, S.A. ? PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS, S.L.U. ? GESTASER, OBRAS Y SERVICIOS, S.L.
? Otros licitadores relevantes: DRAGADOS, FCC CONSTRUCCIÓN y otras UTE participantes.
Importe de Licitación: Valor estimado del contrato de 62.686.368,92 euros. Se trata de contrato sujeto a regulación armonizada por superar el umbral de 3.000.000 euros establecido en el artículo 44.1.a) de la LCSP.
Comunidad Autónoma: Comunidad Valenciana. La competencia del Tribunal deriva del convenio suscrito el 21 de mayo de 2025 entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana, publicado en el BOE el 2 de junio de 2025.
El procedimiento de contratación se inicia con la publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea el 10 de junio de 2025 y en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 11 de julio de 2025. El contrato se tramita por procedimiento abierto, con carácter urgente, y con un plazo de ejecución de 54 meses.
Tras detectarse un error en los pliegos, el órgano de contratación procede a su corrección y nueva publicación el 14 de julio de 2025, ampliando el plazo para la presentación de ofertas hasta el 8 de septiembre de 2025. Este dato resulta relevante, pues evidencia la voluntad del órgano de garantizar la transparencia y concurrencia efectiva.
Concurren múltiples operadores económicos de relevancia nacional, entre ellos OBRASCON y diversas uniones temporales de empresas. Tras la presentación de ofertas y su evaluación, la Mesa de Contratación se reúne el 10 de diciembre de 2025. En esa sesión se procede a valorar los criterios sometidos a juicio de valor, a la apertura del sobre electrónico número 3 y a la formulación de propuesta de adjudicación.
En el acta correspondiente, la Mesa propone adjudicar el contrato a la UTE TORRESCAMARA por haber obtenido la mejor puntuación global. En el mismo acto, propone la exclusión de DRAGADOS y OBRASCON por considerar que sus ofertas técnicas no se ajustaban a los pliegos, en aplicación del artículo 139.1 de la LCSP.
El acta se publica el 16 de diciembre de 2025 en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
El 9 de enero de 2026, OBRASCON interpone recurso especial en materia de contratación contra dicha acta, cuestionando tanto su exclusión como la propuesta de adjudicación. Posteriormente, tras acceder al expediente, amplía el recurso el 29 de enero de 2026, alegando falta de motivación.
El órgano de contratación remite el expediente e informe el 16 de febrero de 2026, interesando la inadmisión del recurso por dirigirse contra un acto de trámite no cualificado. De forma subsidiaria, defiende la corrección técnica de la exclusión.
Se da traslado a los interesados, presentando alegaciones, entre otros, FCC CONSTRUCCIÓN, que respalda la exclusión.
OBRASCON articula su recurso en tres grandes bloques argumentales.
En primer lugar, sostiene que su propuesta técnica no contraviene el Pliego de Prescripciones Técnicas ni la normativa urbanística y sectorial aplicable, incluido el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra Calderona. Argumenta que la sustitución de la estructura portante en determinadas alas del edificio respondía a criterios de seguridad estructural y viabilidad técnica, manteniendo el núcleo central, y que no existía prohibición expresa de tal solución en los pliegos.
En segundo lugar, denuncia la vulneración del principio de igualdad de trato, consagrado en el artículo 1 de la LCSP y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Alega que otras ofertas con supuestos incumplimientos no fueron excluidas, sino simplemente penalizadas en la valoración.
En tercer lugar, tras examinar el expediente, invoca falta de motivación suficiente del acto de exclusión, en infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015 y del deber general de motivación de los actos administrativos.
El órgano de contratación, por su parte, centra su defensa en la inadmisibilidad del recurso, invocando el artículo 44.2.b) de la LCSP. Sostiene que la propuesta de adjudicación y exclusión de la Mesa no constituye acto recurrible, al no ser definitiva.
Subsidiariamente, defiende que los pliegos son ley del contrato y tienen carácter vinculante conforme al artículo 139.1 de la LCSP. Afirma que la solución técnica propuesta por OBRASCON implicaba una demolición y nueva construcción, incompatible con el concepto de rehabilitación integral previsto en el contrato, y contraria a las determinaciones del PORN de la Sierra Calderona.
FCC CONSTRUCCIÓN respalda la tesis del órgano de contratación, negando la falta de motivación y defendiendo que la solución propuesta por OBRASCON alteraba la tipología arquitectónica original.
El Tribunal centra su análisis en la cuestión procesal previa relativa a la recurribilidad del acto impugnado. Tras recordar su competencia conforme al artículo 46.2 de la LCSP y el convenio suscrito con la Generalitat Valenciana, examina el artículo 44.2.b) de la LCSP, que delimita los actos de trámite cualificados susceptibles de recurso especial.
Apoyándose en su doctrina consolidada, recogida en resoluciones como la 404/2016, 574/2023, 1459/2024 y 1858/2025, afirma que la propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto, conforme al artículo 157.6 de la LCSP, y que el órgano de contratación puede apartarse de ella motivadamente.
Por tanto, la propuesta de exclusión formulada por la Mesa no es un acto definitivo de exclusión, sino una propuesta elevada al órgano competente. No impide la continuación del procedimiento ni produce indefensión irreparable, pues los eventuales vicios podrán alegarse contra el acuerdo definitivo de adjudicación.
En consecuencia, al amparo del artículo 55.c) de la LCSP, el Tribunal acuerda la inadmisión del recurso. Asimismo, declara que no aprecia mala fe ni temeridad, por lo que no impone la multa del artículo 58.2 de la LCSP.
La Resolución 583/2026 no entra a valorar la corrección técnica de la exclusión de OBRASCON, sino que se limita a inadmitir el recurso por razones estrictamente procesales. La consecuencia inmediata es que el procedimiento de contratación continúa su curso, quedando pendiente la decisión definitiva del órgano de contratación sobre la adjudicación.
OBRASCON deberá esperar a la eventual adjudicación definitiva para, en su caso, impugnarla mediante nuevo recurso especial, en el que podrá reiterar sus argumentos de fondo.
La resolución reafirma con claridad la doctrina consolidada del Tribunal sobre la no recurribilidad de las propuestas de adjudicación y exclusión formuladas por la Mesa de Contratación, reforzando la seguridad jurídica y evitando una fragmentación excesiva del procedimiento mediante recursos prematuros.
Confirma la interpretación estricta del artículo 44.2.b) de la LCSP y consolida un criterio estable que obliga a los licitadores a esperar al acto definitivo del órgano de contratación antes de acudir al recurso especial.
Desde el punto de vista práctico, la resolución subraya la importancia de distinguir entre actos preparatorios y actos decisorios en el procedimiento de contratación, con claras implicaciones estratégicas para los operadores económicos en licitaciones de gran envergadura como la rehabilitación del Hospital Dr. Moliner.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales reitera su doctrina consolidada sobre la impugnabilidad de la propuesta de adjudicación formulada por la mesa de contratación. Con fundamento en el artículo 44.2.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), el Tribunal recuerda que solo son recurribles los actos de trámite que decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable.
La propuesta de adjudicación no reúne tales requisitos. Conforme al artículo 157.6 LCSP, dicha propuesta no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto y el órgano de contratación puede apartarse de ella motivadamente. Por tanto, no pone fin al procedimiento, no determina el contenido necesario del acuerdo posterior ni genera indefensión, pues los eventuales vicios podrán alegarse frente al acto definitivo de adjudicación.
Esta doctrina se apoya expresamente en resoluciones anteriores del propio Tribunal, entre ellas las Resoluciones 404/2016, de 20 de mayo; 574/2023, de 4 de mayo; 586/2023, de 18 de mayo; 1459/2024, de 14 de noviembre; 1416/2024, de 8 de noviembre; y 1858/2025, de 18 de diciembre, así como en el recurso n.º 2073/2025, que compendia esta línea interpretativa.
El Tribunal extiende la misma consideración a la propuesta de exclusión acordada por la mesa de contratación cuando se limita a elevarla al órgano de contratación. Aunque el artículo 44.2.b) LCSP incluye entre los actos recurribles los que acuerden la admisión o exclusión de licitadores, el Tribunal precisa que ello exige una decisión efectiva y no una mera propuesta.
En el caso analizado, la mesa se limitó a elevar al órgano de contratación la propuesta de adjudicación junto con la propuesta de exclusión de dos licitadores. La decisión definitiva corresponde al órgano de contratación, en coherencia con el esquema competencial que resulta, entre otros, del artículo 149.6 LCSP, citado por el Tribunal para subrayar que la competencia decisoria última no reside en la mesa.
Mientras no exista un acuerdo definitivo del órgano de contratación que materialice la exclusión, no puede entenderse producido un acto de trámite cualificado susceptible de recurso especial.
La resolución delimita el concepto de acto de trámite cualificado conforme al artículo 44.2.b) LCSP. Solo tienen tal condición los actos que:
El Tribunal enfatiza que la calificación no depende de la denominación formal del acto, sino de sus efectos jurídicos. Dado que la propuesta de adjudicación y la propuesta de exclusión no producen efectos decisorios definitivos ni impiden la continuación del procedimiento, carecen de la entidad necesaria para ser impugnadas autónomamente.
Al no tratarse de un acto recurrible, el Tribunal acuerda la inadmisión del recurso conforme al artículo 55.c) LCSP. La inadmisión se fundamenta exclusivamente en la naturaleza no cualificada del acto impugnado.
Asimismo, declara que no concurre mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 LCSP.
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
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