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Resolución nº 152/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 09 de Abril de 2026
14 Abril 2026
Resolución nº 586/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Abril de 2026
18 Abril 2026
Resolución nº 151/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 09 de Abril de 2026
14 Abril 2026
Resolución nº 162/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 15 de Abril de 2026
21 Abril 2026
Resolución nº 457/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 12 de Marzo de 2026
21 Marzo 2026
Resolución nº 586/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Abril de 2026
La Resolución nº 586/2026, dictada el 9 de abril de 2026 por la Sección 1ª del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), resuelve el recurso especial en materia de contratación nº 159/2026, interpuesto contra los pliegos rectores de un contrato de servicios sanitarios convocado por EGARSAT, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 276.
El objeto del recurso es la impugnación de los pliegos que rigen el procedimiento abierto para la contratación de los ?Servicios de Asistencia Profesional Sanitaria de la especialidad de Cirugía Plástica, Reparadora y Estética, y de la especialidad de Microcirugía, para la población protegida por EGARSAT?, expediente 2025/LIC/0085, con un valor estimado de 311.733,76 euros.
La recurrente, que había presentado oferta en la licitación, impugnó los pliegos alegando esencialmente:
El órgano de contratación solicitó la inadmisión del recurso con base en el artículo 50.1.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), al haber presentado la recurrente oferta antes de interponer el recurso, sin invocar causa de nulidad de pleno derecho.
El Tribunal, tras analizar la admisibilidad del recurso, declara su inadmisión, por aplicación del citado artículo 50.1.b) LCSP, al considerar que:
El Tribunal fundamenta su decisión en la doctrina consolidada sobre el carácter de los pliegos como lex contractus y en el principio de prohibición de ir contra los propios actos, reiterando la interpretación recogida en resoluciones anteriores como la Resolución 1056/2019, de 23 de septiembre.
Asimismo, declara que no concurre mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 LCSP.
La resolución es definitiva en vía administrativa y susceptible de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, conforme a los artículos 11.1.f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).
Número de Resolución: Resolución nº 586/2026, correspondiente al Recurso nº 159/2026, Sección 1ª del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Fecha: 9 de abril de 2026. La interposición del recurso tuvo lugar el 2 de febrero de 2026. La publicación de los pliegos se produjo el 14 de enero de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), órgano colegiado adscrito al Ministerio de Hacienda, competente conforme al artículo 47 LCSP para conocer del recurso especial en materia de contratación. La resolución se dicta en sesión del día indicado por la Sección 1ª, firmada por la Presidenta y los Vocales.
Expediente: Expediente de contratación nº 2025/LIC/0085.
Organismo: EGARSAT, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 276, entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, sujeta a la LCSP en su condición de poder adjudicador.
Objeto del Contrato: Prestación de servicios sanitarios especializados consistentes en asistencia profesional en:
Destinados a la población protegida por la mutua convocante.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación:
Comunidad Autónoma: Aunque la resolución no lo especifica expresamente, EGARSAT tiene ámbito territorial en Cataluña, si bien el recurso es resuelto por el TACRC conforme a la LCSP estatal.
El 14 de enero de 2026 se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PCSP) el anuncio y los pliegos del contrato, tramitado por procedimiento abierto y tramitación ordinaria, conforme a la LCSP.
El contrato tenía por objeto la prestación de servicios sanitarios especializados, con un valor estimado de 311.733,76 euros, superando el umbral de 100.000 euros que habilita el recurso especial conforme al artículo 44.1.a) LCSP.
Presentaron ofertas:
La recurrente presentó su oferta el 28 de enero de 2026.
El 2 de febrero de 2026, la mesa de contratación examinó la documentación administrativa (Sobre A), admitiendo a ambos licitadores.
Ese mismo día, 2 de febrero de 2026, la recurrente interpuso recurso especial contra los pliegos ante el TACRC.
La recurrente solicitó la suspensión del procedimiento. Mediante acuerdo de 27 de febrero de 2026, la Secretaría del Tribunal denegó la medida cautelar, al amparo de los artículos 49 y 56 LCSP, permitiendo la continuación del procedimiento.
El órgano de contratación emitió informe conforme al artículo 56.2 LCSP, interesando la inadmisión.
Se dio traslado al otro licitador el 23 de febrero de 2025 (error material en el año, presumiblemente 2026), sin que presentara alegaciones.
La recurrente articuló tres grandes líneas argumentales:
Sostiene que la nueva licitación debía respetar las condiciones esenciales de la anterior, insinuando que la renuncia previa habría sido fraudulenta y orientada a favorecer a un determinado contratista.
Desde el punto de vista jurídico, esta alegación parece apoyarse implícitamente en los principios de:
No obstante, no invoca expresamente infracción concreta ni nulidad radical.
Argumenta que no existe una especialidad formalmente reconocida como ?microcirugía? que permita exigir experiencia específica, lo que afectaría a la legalidad de los criterios de solvencia técnica (artículos 90 y ss. LCSP).
Cuestiona la exigencia de experiencia en hospitales de tercer nivel como requisito de solvencia, considerándolo contrario al principio de proporcionalidad (art. 74 LCSP) y limitativo de la competencia.
El órgano de contratación centra su defensa en la inadmisibilidad procesal:
No formuló alegaciones.
El Tribunal declara su competencia conforme al artículo 47 LCSP, y la recurribilidad objetiva del acto (pliegos de contrato de servicios >100.000 ?), conforme a los artículos 44.1.a) y 44.2.a) LCSP.
Reconoce legitimación a la recurrente (art. 48 LCSP) y que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de 15 días hábiles (art. 50 LCSP).
El núcleo decisorio reside en la aplicación del último párrafo del artículo 50.1.b) LCSP:
No se admitirá el recurso contra los pliegos si el recurrente hubiera presentado oferta con carácter previo, salvo nulidad de pleno derecho.
El Tribunal reitera su doctrina consolidada:
Cita expresamente la Resolución 1056/2019, que sistematiza esta doctrina.
El Tribunal subraya que:
Las alegaciones versan sobre proporcionalidad y presunto fraude, pero no configuran nulidad radical.
Con base en el artículo 55.d) LCSP (inadmisión por causas previstas legalmente), declara la inadmisión del recurso.
Conforme al artículo 58.2 LCSP, declara que no concurre mala fe ni temeridad.
El TACRC inadmite el recurso especial por incumplimiento del requisito procesal del artículo 50.1.b) LCSP, al haber presentado la recurrente oferta antes de impugnar los pliegos sin invocar nulidad radical.
La resolución reafirma con claridad la doctrina del TACRC sobre:
No introduce criterio novedoso, pero consolida la seguridad jurídica al mantener coherencia con resoluciones anteriores (p. ej., 1056/2019).
Refuerza:
Desde una perspectiva sistémica, la resolución protege la economía procesal y evita estrategias dilatorias, preservando la continuidad del servicio sanitario objeto del contrato.
En definitiva, la Resolución 586/2026 consolida la doctrina restrictiva en materia de impugnación de pliegos tras la presentación de oferta, reafirmando un criterio estable del TACRC con impacto relevante en la práctica de la contratación pública.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales aplica el criterio establecido en el artículo 50.1.b) de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), conforme al cual, con carácter general, no es admisible el recurso especial contra los pliegos cuando el recurrente ha presentado previamente oferta en la licitación.
En el caso analizado, la recurrente presentó su proposición el 28 de enero de 2026 y posteriormente interpuso recurso especial el 2 de febrero de 2026. El Tribunal declara que esta secuencia determina la inadmisión del recurso, al haber aceptado previamente el contenido de los pliegos mediante la presentación de oferta.
La resolución reitera que la única excepción a esta regla se produce cuando se alegue un supuesto de nulidad de pleno derecho, circunstancia que no concurre en el supuesto examinado.
El Tribunal fundamenta su decisión en la doctrina consolidada según la cual los pliegos constituyen la lex contractus, de modo que la presentación de proposición implica su aceptación incondicionada, conforme al artículo 139.1 LCSP.
Apoyándose en su propia jurisprudencia, especialmente en la Resolución 1056/2019, de 23 de septiembre (Rec. 937/2019), así como en las Resoluciones 159/2019, 728/2019 y 801/2019, el Tribunal recuerda que impugnar los pliegos tras haber presentado oferta supone una actuación contraria al principio de buena fe y vulnera la doctrina de los actos propios, al incurrir el licitador en contradicción con su conducta anterior.
Asimismo, distingue el supuesto ?que sí sería admisible? en que el empresario interpone primero el recurso contra los pliegos y, posteriormente, presenta oferta para evitar los efectos preclusivos del plazo de presentación.
El Tribunal analiza expresamente la posible concurrencia de la excepción prevista en el artículo 50.1.b) LCSP, relativa a los supuestos de nulidad de pleno derecho.
Señala que la recurrente no invoca causa alguna de nulidad radical con cita del artículo 39 LCSP ni del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ni solicita la declaración de nulidad de cláusula concreta. Los motivos alegados ?fraude en la renuncia a una licitación anterior, inexistencia de especialidad de microcirugía o desproporción en la solvencia técnica exigida? no se articulan como causas de nulidad de pleno derecho.
En consecuencia, al no fundamentarse el recurso en una causa de nulidad radical, no resulta aplicable la excepción legal.
Aunque el recurso se interpuso formalmente dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 50 LCSP, el Tribunal considera que, al haberse presentado con posterioridad a la oferta y no concurrir nulidad de pleno derecho, debe inadmitirse por incumplimiento del régimen específico del artículo 50.1.b) LCSP.
La inadmisión se acuerda con base en el artículo 55.d) LCSP, calificando la impugnación como extemporánea en los términos derivados del citado precepto.
Finalmente, el Tribunal declara expresamente que no aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 LCSP. La inadmisión por razones procesales no implica automáticamente una conducta sancionable.
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
No se citan sentencias en la resolución analizada.
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