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Resolución nº 151/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 09 de Abril de 2026
14 Abril 2026
Resolución nº 162/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 15 de Abril de 2026
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21 Marzo 2026
Resolución nº 151/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 09 de Abril de 2026
La Resolución núm. 151/2026 (recurso N-2026-0012), dictada en fecha 9 de abril de 2026 por el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (TCCSP), resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la mercantil GRAN VÍA COURIER, S.L. (GVC) contra su exclusión del procedimiento de licitación convocado por la Fundación Instituto Hospital del Mar de Investigaciones Médicas (IMIM) para la contratación del servicio de transporte nacional e internacional de muestras biológicas y materiales de referencia destinados a laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA) y federaciones deportivas internacionales (expediente 09-2025).
El objeto del recurso se centraba en determinar la legalidad de la exclusión acordada por el órgano de contratación, motivada en que la oferta económica de la recurrente superaba determinados precios unitarios máximos establecidos en los pliegos ?en concreto, en el concepto de ?coste de embalaje y servicios de manipulación? para envíos en temperatura congelada (-20°C) con destino a España y Portugal?, incumpliendo así las condiciones económicas fijadas como límites infranqueables en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP).
El Tribunal analiza la cuestión a la luz de los artículos 44, 46, 48, 50, 51, 56 y 58 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP); del artículo 84 del Real Decreto 1098/2001 (RGLCAP); del artículo 309.1 LCSP en materia de determinación del precio por unidades de ejecución; así como de los principios de igualdad, no discriminación y transparencia recogidos en los artículos 1 y 132 LCSP, además del principio de vinculación a los pliegos (artículo 139.1 LCSP).
Tras un análisis detallado de la configuración del presupuesto base de licitación ?estructurado mediante un sistema de precios unitarios diferenciados por tipología de envío, temperatura y país de destino?, el Tribunal concluye que los precios unitarios máximos tenían carácter imperativo y excluyente, al haber sido expresamente definidos en el apartado L del Cuadro de Características (QC) como límites cuya superación comportaba la exclusión automática de la oferta.
En consecuencia, el Tribunal:
La resolución reafirma el carácter vinculante de los pliegos como lex inter partes y consolida el criterio doctrinal de que la superación de precios unitarios máximos expresamente configurados como límites excluyentes constituye un incumplimiento objetivo que justifica la exclusión de la oferta sin posibilidad de subsanación.
Número de Resolución: Resolución núm. 151/2026 (recurso N-2026-0012).
Fecha: 9 de abril de 2026. Publicación y notificación posterior conforme a lo previsto en el artículo 59 LCSP. La resolución de exclusión impugnada carecía inicialmente de firma electrónica visible, aportándose posteriormente documento firmado electrónicamente el 23 de diciembre de 2025.
Tribunal: Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (TCCSP), órgano colegiado especializado en revisión contractual en Cataluña, regulado por el Decreto 221/2013. Resolución adoptada por unanimidad en sesión de 9 de abril de 2026. Presidenta: Carme Lucena Cayuela. Secretaria: M. Àngels Alonso Rodríguez.
Expediente: Expediente de contratación núm. 09-2025.
Organismo: Fundación Instituto Hospital del Mar de Investigaciones Médicas (IMIM), fundación privada del sector público de la Generalitat de Catalunya, con la condición de poder adjudicador.
Objeto del Contrato: Servicio de transporte nacional e internacional de muestras biológicas y materiales de referencia desde el IMIM hacia laboratorios acreditados por la WADA-AMA y federaciones deportivas internacionales. Incluye transporte en distintas condiciones térmicas (ambiente, refrigerado 2?8°C y congelado -20°C), suministro de embalaje isotérmico adecuado y servicios de manipulación asociados.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado del contrato: 714.318,91 euros. Sistema de determinación del precio basado en precios unitarios diferenciados (coste courier y coste embalaje/manipulación) multiplicados por previsiones de envíos.
Comunidad Autónoma: Cataluña. Aplicación de la LCSP (normativa básica estatal) y del Decreto 221/2013 autonómico regulador del Tribunal.
El procedimiento se inicia con la publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE S206) el 27 de octubre de 2025 y, al día siguiente, en el perfil del contratante alojado en la Plataforma de Servicios de Contratación Pública de la Generalitat de Catalunya (PSCP).
El contrato, de naturaleza administrativa de servicios, se configuró mediante un sistema de precios unitarios máximos para cada tipología de envío, diferenciando:
El 1 de diciembre de 2025 la mesa de contratación abrió los sobres A (documentación administrativa), admitiendo a los tres licitadores. Posteriormente abrió los sobres B (oferta económica y criterios automáticos), detectando que la oferta de GVC incluía un precio unitario de 73,00 ? para el concepto ?embalaje y servicios de manipulación? en envíos congelados a España y Portugal, superando el máximo previsto en pliegos (71,37 ?).
Mediante resolución posterior del órgano de contratación ?cuya notificación no consta acreditada? se acordó la exclusión de GVC por superar precios unitarios máximos. El 23 de diciembre de 2025 se dictó además resolución declarando desierta la licitación.
El 15 de enero de 2026 GVC interpuso recurso especial ante el TCCSP. Tras la tramitación procedimental prevista en el artículo 56.2 LCSP y la remisión del expediente, el Tribunal entró a resolver.
La recurrente sostiene:
Invoca implícitamente el principio de motivación de los actos administrativos (artículos 35 y 88 de la Ley 39/2015) y el principio de proporcionalidad, solicitando la retroacción del procedimiento y su readmisión.
El IMIM argumenta:
Sostiene que no se trata de interpretación discrecional, sino de aplicación aritmética objetiva.
El Tribunal, tras recordar su función revisora limitada ?con cita de jurisprudencia del TJUE (asunto 56/77), del TGUE y de doctrina propia reiterada?, analiza la cuestión de fondo.
El Tribunal reafirma que los pliegos constituyen la lex contractus, vinculante para todas las partes (artículo 139.1 LCSP; jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, STS de 9 de octubre de 2019).
El apartado L del QC establecía expresamente la exclusión de ofertas que superasen los precios unitarios máximos.
Con apoyo en el artículo 309.1 LCSP, el Tribunal subraya que el precio del contrato se determinaba por unidades de ejecución (componentes de la prestación), lo que confería carácter sustancial a cada precio unitario.
No se trataba de un mero presupuesto global máximo, sino de límites individualizados determinantes del importe facturable.
La superación del presupuesto base o de los límites establecidos implica el rechazo de la proposición cuando exista discordancia objetiva.
El Tribunal considera que la superación detectada es objetiva, aritmética y no susceptible de subsanación.
Rechaza la alegación de falta de motivación, al entender que la causa jurídica estaba claramente identificada: superación de precios unitarios máximos. No era exigible mayor detalle en el acta, dado el carácter objetivo del incumplimiento.
Admitir la oferta incumplidora habría supuesto trato desigual frente a licitadores que sí respetaron los límites.
El Tribunal desestima íntegramente el recurso y confirma la exclusión de GRAN VÍA COURIER, S.L.
Consecuencias prácticas inmediatas:
La resolución consolida y reafirma doctrina constante sobre:
Refuerza la seguridad jurídica al establecer que los límites económicos unitarios no son meras referencias orientativas, sino auténticos parámetros estructurales del contrato cuando así se determine en pliegos.
No introduce un criterio novedoso, pero confirma y consolida jurisprudencia administrativa previa, tanto del propio Tribunal como del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), sobre la exclusión por superación de precios máximos.
Desde la perspectiva de la transparencia y la igualdad, la resolución subraya que la estricta aplicación de los pliegos constituye garantía de competencia efectiva.
En definitiva, la Resolución 151/2026 reafirma un principio cardinal de la contratación pública: la oferta que incumple de manera clara y objetiva los límites económicos fijados en los pliegos debe ser excluida, sin margen para interpretaciones flexibilizadoras que comprometan la igualdad entre licitadores.
El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic recuerda que su función es estrictamente revisora, limitada a comprobar si el acto impugnado respeta la normativa aplicable, los principios de la contratación pública, el contenido de los pliegos, las reglas procedimentales y la debida motivación, así como la inexistencia de error manifiesto o desviación de poder.
En este marco, cita su propia doctrina (resoluciones 540/2023, 227/2023, 200/2023, 344/2022, 259/2022, 229/2022, 50/2021, 35/2021, 222/2020, 191/2020, 364/2019, 355/2019 y 342/2019, entre otras), así como la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de noviembre de 1978 (asunto 56/77, Agence européenne d'intérims/Comisión) y las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea de 24 de febrero de 2000 (T-145/98), 6 de julio de 2005 (T-148/04) y 9 de septiembre de 2009 (Brink?s Security Luxembourg S.A.).
Asimismo, enfatiza que no puede sustituir la competencia del órgano de contratación, so pena de incurrir en nulidad por incompetencia material conforme al artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, ni vulnerar el principio de congruencia y la prohibición de reformatio in peius, de acuerdo con el artículo 57.2 de la LCSP y el artículo 26.1 del Decreto 221/2013.
El Tribunal parte de la presunción de validez, legalidad, acierto e imparcialidad de los actos del poder adjudicador, que solo puede destruirse mediante prueba en contrario.
Invoca expresamente la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2013, que reconoce una ?presunción de imparcialidad?, así como su propia doctrina (resoluciones 387/2025, 182/2024, 10/2023, 64/2022, 111/2022, 57/2021, 75/2021, 2/2020, 160/2018, 118/2018, 102/2018, 74/2018, 186/2017, 161/2017, 153/2017 y 152/2017).
En el caso concreto, al tratarse de una comprobación objetiva y aritmética sobre la superación de precios máximos, no aprecia prueba suficiente que desvirtúe dicha presunción.
El Tribunal afirma que los pliegos constituyen la lex inter partes, vinculante tanto para los licitadores como para el órgano de contratación. Esta doctrina se fundamenta en el artículo 139.1 de la LCSP, que impone que las proposiciones se ajusten a los pliegos y que su presentación implica la aceptación incondicionada de todas sus cláusulas, así como en los principios de igualdad, no discriminación y transparencia recogidos en los artículos 1 y 132 de la LCSP.
Se apoya en su propia doctrina (resoluciones 398/2025, 72/2025, 45/2024, 14/2024, 35/2023, 29/2023, 142/2021, 23/2021, 102/2020, 44/2020, 160/2018, 152/2018, 128/2018, 100/2018, 98/2018, 95/2018, 90/2018, 74/2018, 41/2018 y 181/2017) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 9 de octubre de 2019, 20 de febrero de 2018, 27 de mayo de 2009 y 26 de diciembre de 2007).
Aplicando esta doctrina, concluye que la cláusula del apartado L del cuadro de características del PCAP ?que preveía expresamente la exclusión de las ofertas con precios unitarios superiores a los previstos en el presupuesto base de licitación? era clara y vinculante.
La resolución destaca que el contrato estaba configurado conforme al sistema de determinación del precio por componentes de la prestación o unidades de ejecución, de acuerdo con el artículo 309.1 de la LCSP.
El presupuesto base diferenciaba entre el coste COURIER y el coste de embalaje y servicios de manipulación, desglosados a su vez según país de destino y condiciones de temperatura (ambiente, refrigerado y congelado). Cada uno de estos precios unitarios tenía relevancia autónoma, pues determinaba tanto la comparación de ofertas como la facturación posterior.
En consecuencia, no bastaba con respetar el presupuesto total máximo: era imprescindible ajustarse a cada uno de los precios unitarios máximos fijados en los pliegos.
El Tribunal reitera que la exclusión es una medida de última ratio, procedente únicamente ante un incumplimiento expreso, claro y palmario de los pliegos, citando su doctrina (resoluciones 80/2024, 18/2024, 305/2023, 295/2023, 276/2023, 252/2023, 224/2023, 195/2023, 164/2023, 145/2023, 363/2022, 356/2022, 292/2022, 284/2022, 277/2022, 160/2022, 31/2022, 371/2021, 279/2021, 5/2021 y 79/2020) y la del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (resoluciones 479/2023, 340/2023, 1543/2022, 1138/2022 y 608/2021).
Asimismo, invoca el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001 (RGLCAP), que prevé el rechazo de proposiciones que excedan del presupuesto base o no guarden concordancia con la documentación admitida, y nuevamente el artículo 139.1 de la LCSP.
En el caso analizado, la oferta de GRAN VÍA COURIER, SL superó objetivamente el precio unitario máximo previsto para el concepto ?coste de embalaje y servicios de manipulación? en envíos a España y Portugal a temperatura congelada (73,00 euros frente a 71,37 euros). El Tribunal califica este hecho como un incumplimiento objetivo y aritmético de una condición esencial, que activa la exclusión automática prevista en los pliegos.
Frente a la alegación de falta de motivación, el Tribunal considera suficiente que el acta identifique claramente la causa jurídica de la exclusión: la superación de los precios unitarios máximos.
Dado el carácter objetivo del incumplimiento y la claridad de la regla prevista en el PCAP, no era exigible una descripción exhaustiva de cada detalle. En consecuencia, no aprecia indefensión ni déficit de motivación.
En la práctica, esta resolución refuerza la exigencia de ajuste estricto a todos los precios unitarios máximos en contratos por unidades, consolidando la exclusión automática ante desviaciones objetivas, incluso si afectan solo a partidas concretas.
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