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Resolución nº 586/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Abril de 2026
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Resolución nº 151/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 09 de Abril de 2026
14 Abril 2026
Resolución nº 162/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 15 de Abril de 2026
21 Abril 2026
Resolución nº 457/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 12 de Marzo de 2026
21 Marzo 2026
Resolución nº 162/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 15 de Abril de 2026
La Resolución núm. 162/2026 (recurso N-2026-0114), dictada el 15 de abril de 2026 por el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (TCCSP), resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por la mercantil MERCK SHARP & DOHME ESPAÑA, S.A. (MSD) contra la adjudicación del lote 6 (vacuna antivaricela) del contrato de suministro de vacunas para el año 2026, tramitado por el Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña (expediente SA-2026-7).
El objeto del recurso se centra en la impugnación de la puntuación otorgada a la empresa adjudicataria GLAXOSMITHKLINE, S.A. (GSK) en el subcriterio de adjudicación relativo a la ?persistencia de la inmunogenicidad?, integrado en el criterio 2.4 sobre características de la vacuna, evaluable mediante fórmula automática conforme al apartado H del cuadro de características (QC) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP).
La recurrente alegó que la mesa de contratación incurrió en error material manifiesto al otorgar a GSK la puntuación máxima (4 puntos) al considerar que su vacuna acreditaba una persistencia de inmunogenicidad de diez años, cuando de la ficha técnica aportada resultaba que dicha persistencia se limitaba a un año. Según MSD, la correcta aplicación del pliego debía haber conducido a una valoración inferior de la oferta de GSK y, en consecuencia, a la adjudicación del lote a su favor.
El Tribunal declara su competencia conforme al artículo 46 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), así como a la normativa autonómica catalana (Disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011 y Decreto 221/2013). El recurso es admisible al amparo de los artículos 44.1.a) y 44.2.c) LCSP, por tratarse de un contrato de suministro sujeto a regulación armonizada y por dirigirse contra el acto de adjudicación.
Durante la tramitación del recurso, el órgano de contratación, en su informe ex artículo 56.2 LCSP, reconoció expresamente el error cometido en la valoración del subcriterio impugnado y se allanó a las pretensiones de la recurrente, solicitando la retroacción de actuaciones para efectuar una nueva valoración y proceder, en su caso, a la adjudicación a MSD.
El Tribunal, aplicando de forma integradora la doctrina del allanamiento prevista en el artículo 75 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), estima el recurso al no apreciar que dicho allanamiento resulte contrario al ordenamiento jurídico. Declara la nulidad de la adjudicación del lote 6 y ordena la retroacción de actuaciones al momento anterior a la valoración de las ofertas.
Asimismo:
La resolución agota la vía administrativa y es directamente ejecutiva, siendo susceptible de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme a los artículos 10.1.k) y 46.1 LJCA y artículo 59 LCSP.
Número de Resolución: Resolución núm. 162/2026 (recurso N-2026-0114).
Fecha: 15 de abril de 2026. Publicación previa de la adjudicación impugnada en el Perfil del Contratante el 11 de febrero de 2026.
Tribunal: Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (TCCSP), órgano administrativo independiente competente en materia de recursos contractuales en Cataluña, regulado por el Decreto 221/2013. Resolución aprobada por unanimidad. Presidenta: Carme Lucena Cayuela; Secretaria: M. Àngels Alonso Rodríguez.
Expediente: SA-2026-7.
Organismo: Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña.
Objeto del Contrato: Contrato de suministro de vacunas para el año 2026, procedimiento abierto, duración de 12 meses sin prórroga, dividido en 28 lotes. El lote 6 corresponde al suministro de vacuna antivaricela.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación:
Comunidad Autónoma: Cataluña. Normativa autonómica relevante: Ley 7/2011 y Decreto 221/2013.
El procedimiento se inicia con la publicación del anuncio de licitación el 7 de noviembre de 2025 en el DOUE (S-215/2025) y en el perfil del contratante. El contrato, sujeto a regulación armonizada, se tramita mediante procedimiento abierto.
En el lote 6 concurren únicamente dos licitadoras: MSD y GSK. Ambas son admitidas tras la apertura del sobre A (12 de diciembre de 2025).
El 16 de diciembre de 2025 se procede a la apertura del sobre B, relativo a criterios evaluables mediante fórmula automática, entre ellos el subcriterio controvertido.
El 16 de enero de 2026, la mesa propone la adjudicación a GSK tras informe técnico. El 3 de febrero de 2026 se adjudica formalmente el lote a GSK, publicándose el 11 de febrero.
El 3 de marzo de 2026, MSD interpone recurso especial ante el TCCSP.
En su informe de 9 de marzo de 2026, el órgano de contratación reconoce el error en la valoración del subcriterio ?persistencia de inmunogenicidad?, al haber atribuido erróneamente 10 años de persistencia a la vacuna de GSK.
No se formulan alegaciones adicionales por las partes interesadas.
MSD sostiene que:
Reconoce el error tras revisar las fichas técnicas. Afirma que la vacuna de GSK presenta inmunogenicidad de un año. Se allana al recurso y solicita retroacción.
No formula alegaciones en el trámite conferido.
El Tribunal:
La resolución anula la adjudicación del lote 6 por error material en la valoración técnica automática.
Consecuencias inmediatas:
Se reafirma la vinculación estricta a los pliegos (lex inter partes) y la exigencia de correcta aplicación de criterios automáticos.
La resolución:
No introduce doctrina innovadora, pero consolida criterios esenciales sobre valoración automática y control de errores técnicos, con especial relevancia en contratos sanitarios de alto impacto económico y social.
El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic recuerda que su función es estrictamente revisora y no puede sustituir al órgano de contratación en la valoración de las ofertas ni en la adjudicación del contrato. Su control se limita a verificar el respeto a la normativa aplicable, a los principios de la contratación pública, a los pliegos y a la correcta motivación de los actos, así como a comprobar la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto o desviación de poder.
Este criterio se apoya en su propia doctrina (entre otras, resoluciones 171/2025, 29/2025, 334/2024, 15/2018 y 10/2018), así como en la jurisprudencia del Tribunal de Justícia de la Unió Europea (STJUE de 23 de noviembre de 1978, asunto 56/77, Agence européenne d'intérims/Comisión) y del Tribunal General de la Unión Europea (sentencias de 24 de febrero de 2000, T-145/98, ADT Projekt/Comisión, y de 6 de julio de 2005, T-148/04, TQ3 Travel Solutions Belgium/Comisión).
Asimismo, advierte que, de apreciarse un vicio, debe anularse el acto afectado y ordenarse la retroacción de actuaciones, pero sin asumir competencias propias del órgano de contratación, so pena de incurrir en nulidad radical conforme al artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015.
El Tribunal afirma que los actos del poder adjudicador y los informes técnicos gozan de presunción de validez, legalidad, acierto e imparcialidad, citando la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2013, así como resoluciones propias (60/2025, 176/2024, 41/2024, 64/2022, 111/2022) y del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (520/2017, 448/2016, 456/2015).
Esta presunción solo puede desvirtuarse mediante prueba suficiente de error manifiesto o discriminación. En el caso analizado, el propio órgano de contratación reconoce la existencia de un error en la valoración, lo que permite superar dicha presunción.
El Tribunal subraya que los pliegos no impugnados devienen lex inter partes, vinculando tanto a las empresas licitadoras ?que los aceptan incondicionalmente al presentar oferta conforme al artículo 139.1 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP)? como al órgano de contratación.
La adjudicación debe ajustarse estrictamente a los criterios establecidos, en garantía de los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia proclamados en los artículos 1 y 132 LCSP. Este criterio se apoya en resoluciones propias (entre otras, 378/2024, 112/2024, 577/2023) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 9 de octubre de 2019, 20 de febrero de 2018, 27 de mayo de 2009 y 26 de diciembre de 2007), así como en resoluciones del TACRC (43/2018, 8/2018, 5/2018, 1213/2017, 1175/2017).
Aplicando esta doctrina, el Tribunal analiza el subcriterio relativo a la ?persistencia de la inmunogenicidad?, cuya puntuación debía asignarse en función de la información contenida en las fichas técnicas aportadas en el sobre B.
El núcleo del recurso reside en la incorrecta atribución de la puntuación máxima (4 puntos) a la oferta de GLAXOSMITHKLINE, SA, al considerar que su vacuna presentaba una persistencia de inmunogenicidad de diez años, cuando la ficha técnica acreditaba únicamente un año.
El Tribunal constata, a partir del examen de la documentación y del reconocimiento expreso del órgano de contratación en su informe ex artículo 56.2 LCSP, que la valoración se basó en una premisa fáctica errónea. Al tratarse de un criterio evaluable mediante fórmula automática, la incorrecta apreciación del dato objetivo determina un error material que vicia la adjudicación.
En consecuencia, procede la anulación de la adjudicación del lote 6 y la retroacción de actuaciones al momento anterior a la valoración de las ofertas.
El órgano de contratación se allana expresamente a las pretensiones de la recurrente, solicitando la retroacción de actuaciones. El Tribunal declara que dicho allanamiento debe conducir a la estimación del recurso siempre que no sea manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico.
Esta solución se fundamenta en la aplicación integradora del artículo 75 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a la doctrina mantenida en resoluciones propias (431/2025, 54/2025, 83/2025, 106/2025, 111/2025, entre otras) y del TACRC (513/2023, 118/2023, 59/2023, 19/2023, 277/2022, 225/2022, 214/2021, 193/2021, 174/2021, 210/2019).
Al no apreciarse contradicción con el ordenamiento jurídico y existir un error reconocido, el Tribunal estima el recurso.
En la práctica, la resolución refuerza la exigencia de rigor en la comprobación de los datos técnicos que sustentan criterios automáticos y confirma que los errores objetivos en su aplicación conducen necesariamente a la retroacción del procedimiento.
Tribunal Català de Contractes del Sector Públic
171/2025, 29/2025, 334/2024, 113/2024, 96/2024, 227/2023, 200/2023, 344/2022, 259/2022, 229/2022, 50/2021, 35/2021, 222/2020, 191/2020, 15/2018, 10/2018, 60/2025, 176/2024, 41/2024, 64/2022, 111/2022, 378/2024, 112/2024, 577/2023, 195/2023, 109/2023, 75/2022, 56/2022, 108/2021, 87/2021, 415/2020, 332/2020, 102/2020, 67/2020, 431/2025, 54/2025, 83/2025, 106/2025, 111/2025, 431/2024, 129/2024, 487/2023, 125/2023, 86/2023.
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
520/2017, 448/2016, 456/2015, 43/2018, 8/2018, 5/2018, 1213/2017, 1175/2017, 513/2023, 118/2023, 59/2023, 19/2023, 277/2022, 225/2022, 214/2021, 193/2021, 174/2021, 210/2019.
Tribunal de Justícia de la Unió Europea
23 de noviembre de 1978, asunto 56/77, Agence européenne d'intérims/Comisión.
Tribunal General de la Unión Europea
24 de febrero de 2000, T-145/98, ADT Projekt/Comisión.
6 de julio de 2005, T-148/04, TQ3 Travel Solutions Belgium/Comisión.
Audiencia Nacional
30 de mayo de 2013.
Tribunal Supremo
9 de octubre de 2019; 20 de febrero de 2018; 27 de mayo de 2009; 26 de diciembre de 2007.
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