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21 Marzo 2026
Resolución nº 129/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 12 de Marzo de 2026
21 Marzo 2026
Resolución nº 442/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 12 de Marzo de 2026
20 Marzo 2026
Resolución nº 138/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 13 de Marzo de 2026
20 Marzo 2026
Resolución nº 336/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 26 de Febrero de 2026
10 Marzo 2026
Resolución nº 138/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 13 de Marzo de 2026
La presente resolución aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad XX contra los pliegos del contrato denominado "Concesión de obras para la construcción y posterior explotación de un aparcamiento en superficie y un aparcamiento modular y 100% desmontable para vehículos en el Hospital Universitario Poniente". Este contrato, promovido por el Hospital Universitario Torrecárdenas de Almería, se rige por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), el Real Decreto 817/2009, y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. La resolución desestima el recurso, confirmando la validez de los pliegos impugnados y levantando la suspensión del procedimiento de adjudicación. Se concluye que no existe temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, conforme al artículo 58.2 de la LCSP.
El 3 de febrero de 2026, se publicó el anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en la Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía. La licitación, por procedimiento abierto y tramitación ordinaria, se refería a un contrato de concesión de obras con un valor estimado de 22.967.910,36 euros. El 24 de febrero de 2026, la entidad XX presentó un recurso especial en materia de contratación contra los pliegos de la licitación. El Tribunal, el 3 de marzo de 2026, acordó la suspensión cautelar del procedimiento de adjudicación y del plazo de presentación de ofertas. Posteriormente, el 11 de marzo de 2026, las entidades XX y XX solicitaron personarse en el recurso en calidad de interesadas, al pretender concurrir en unión temporal de empresas (UTE) a la licitación.
La entidad XX solicitó la anulación de los pliegos, argumentando que limitan la competencia. Sus principales alegaciones fueron:
El órgano de contratación defendió la validez de los pliegos, argumentando que:
No se especifican alegaciones de la empresa adjudicataria ni de otros interesados en la resolución.
El Tribunal desestimó el recurso, concluyendo que:
El Tribunal también decidió no imponer una multa por temeridad o mala fe, ya que no se evidenció que el recurso careciera de fundamentación jurídica.
El Tribunal desestimó el recurso interpuesto por la entidad XX, confirmando la validez de los pliegos impugnados. Se levantó la suspensión del procedimiento de adjudicación, permitiendo la continuación del proceso de licitación. La resolución reafirma la validez de las restricciones de subcontratación cuando están debidamente justificadas y no impiden la competencia. Las partes afectadas deberán ajustar sus estrategias de licitación conforme a la resolución, considerando las limitaciones establecidas en los pliegos.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica en la contratación pública, al confirmar que las restricciones de subcontratación deben estar justificadas y no deben restringir la competencia. Establece un precedente sobre la interpretación del artículo 215 de la LCSP, permitiendo limitaciones a la subcontratación cuando están debidamente motivadas. La resolución también destaca la importancia de la coherencia interna de los pliegos y la necesidad de justificar adecuadamente las restricciones impuestas. En el futuro, esta resolución podría influir en casos similares, especialmente en contratos de concesión de obras donde la ejecución de ciertas tareas es crítica para el éxito del proyecto.
La resolución aborda la restricción de la subcontratación en el contrato de concesión de obras, destacando la aplicación del artículo 215 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). La cláusula 23 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) establece que la estructura modular debe ser realizada directamente por la concesionaria, justificando esta limitación por la criticidad de la obra. El Tribunal considera que esta restricción está debidamente justificada, conforme a la doctrina expuesta en las Resoluciones 180/2025 y 188/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, que permiten límites a la subcontratación siempre que se justifiquen adecuadamente.
El Tribunal analiza la necesidad de motivar las restricciones a la subcontratación, conforme al artículo 215.2 e) de la LCSP. La resolución destaca que la justificación de la cláusula 23 del PCAP es suficiente, ya que se basa en la necesidad de garantizar la calidad y seguridad de la estructura modular. La Resolución 74/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales apoya esta interpretación, subrayando que las limitaciones deben estar justificadas para no restringir la competencia.
La resolución examina la alegación de que el pliego impone la concurrencia en Unión Temporal de Empresas (UTE), en relación con el artículo 69 de la LCSP. El Tribunal concluye que no se impone la concurrencia en UTE, sino que se ofrece como una opción para las empresas que no pueden cumplir con los requisitos de solvencia por sí solas. La resolución aclara que la Administración no está obligada a adaptar el contrato a las estructuras organizativas de los operadores económicos.
El Tribunal evalúa la solicitud de imposición de multa por temeridad o mala fe, conforme al artículo 58.2 de la LCSP. Tras analizar los argumentos del recurso, el Tribunal concluye que no hay evidencia de mala fe o temeridad, ya que los argumentos presentados no carecen de fundamentación jurídica. La sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2020 se cita para subrayar que la sanción debe evitar el uso abusivo del recurso especial.
El Tribunal desestima el recurso especial en materia de contratación, basándose en el artículo 57.3 de la LCSP. La resolución destaca que no se aprecia ni temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, permitiendo así el levantamiento de la suspensión del procedimiento de adjudicación.
Finalmente, la resolución informa sobre la posibilidad de interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme a los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Conclusión Doctrinal
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