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24 Marzo 2026
Resolución nº 473/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 19 de Marzo de 2026
31 Marzo 2026
Resolución nº 487/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 19 de Marzo de 2026
27 Marzo 2026
Resolución nº 106/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 26 de Marzo de 2026
31 Marzo 2026
Resolución nº 137/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 01 de Abril de 2026
03 Abril 2026
Resolución nº 487/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 19 de Marzo de 2026
La resolución 487/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales aborda el recurso interpuesto por las empresas SALUD MENTAL VALENCIANA, S.L., SALUD CEREBRAL ESPIRAL, S.L., y CENTRO TERAPÉUTICO ESPIRAL, S.L., contra la adjudicación de los lotes 4 y 14 del procedimiento de contratación para el "Servicio de 450 plazas asistenciales en hospital de día de salud mental para adultos", expediente 802/2024, convocado por la Dirección General de Gestión Económica, Contratación e Infraestructuras de la Consellería de Sanidad de la Comunidad Valenciana. La resolución se centra en la exclusión de estas empresas del proceso de licitación, fundamentada en el incumplimiento del artículo 139.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que exige la presentación de una proposición única, independiente y no concertada. El tribunal inadmite el recurso por considerar que la cuestión ya fue resuelta en una resolución anterior (n.º 825/2025), y que cualquier impugnación adicional debe realizarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El procedimiento de contratación se inició mediante un procedimiento abierto y tramitación ordinaria, con un valor estimado de 56.130.750 euros, dividido en 18 lotes. La licitación fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y en la Plataforma de Contratación del Sector Público a finales de agosto y principios de septiembre de 2024. Al cierre del plazo de presentación de ofertas, se recibieron propuestas de varias empresas, entre ellas las recurrentes. Tras la apertura de la documentación administrativa, algunas empresas, incluidas las recurrentes, fueron requeridas para subsanar defectos en su documentación. Posteriormente, se procedió a la evaluación de las ofertas técnicas y económicas.
El 26 de marzo de 2025, la Mesa de Contratación decidió excluir a las empresas recurrentes por incumplimiento del artículo 139.3 de la LCSP, al considerar que no formularon una proposición única, independiente y no concertada. Esta exclusión fue confirmada por la resolución n.º 825/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Las empresas excluidas interpusieron un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que aún se encuentra en trámite.
Las empresas recurrentes argumentaron que su exclusión fue injusta y que no existían indicios suficientes de prácticas concertadas. Alegaron que la decisión de exclusión vulneraba sus derechos y que la adjudicación de los lotes 4 y 14 debía ser anulada, con retroacción del procedimiento al momento anterior a su exclusión. Invocaron el artículo 139.3 de la LCSP, argumentando que sus ofertas eran independientes y que la similitud en las propuestas se debía a la naturaleza del servicio ofertado.
El órgano de contratación defendió la exclusión de las recurrentes, basándose en la existencia de indicios claros de prácticas concertadas, como la presentación de la misma memoria técnica, la firma de las ofertas por el mismo apoderado, y la similitud en los precios ofertados. Citó el artículo 139.3 de la LCSP para justificar la exclusión y solicitó la inadmisión del recurso por cosa juzgada administrativa, dado que la cuestión ya había sido resuelta en la resolución n.º 825/2025.
La UTE SANT JOAN DE DEU, como adjudicataria de los lotes 4 y 14, no presentó alegaciones específicas en el recurso. NOVAEDAT BENESTAR S.L.U., otra empresa interesada, solicitó la desestimación del recurso y la imposición de una multa a las recurrentes por mala fe o temeridad, argumentando que los motivos del recurso ya habían sido examinados y resueltos.
El tribunal decidió inadmitir el recurso interpuesto por las empresas recurrentes, basándose en la doctrina de la cosa juzgada administrativa. Argumentó que la resolución de adjudicación, al confirmar la exclusión, era un acto que reproducía otro anterior (la exclusión), que ya había sido objeto de recurso y resolución firme en vía administrativa. Citó jurisprudencia del Tribunal Supremo que respalda la imposibilidad de recurrir en vía administrativa actos que reproducen decisiones ya resueltas. Además, el tribunal no apreció temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no impuso multa a las recurrentes.
La resolución del tribunal reafirma la exclusión de las empresas recurrentes del procedimiento de contratación, confirmando la adjudicación de los lotes 4 y 14 a la UTE SANT JOAN DE DEU. La decisión implica que las recurrentes no podrán reincorporarse al procedimiento de licitación, y deberán esperar el resultado del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La resolución destaca la importancia de cumplir con el principio de proposición única, independiente y no concertada en los procedimientos de contratación pública.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica en los procedimientos de contratación pública, al confirmar la aplicación estricta del artículo 139.3 de la LCSP. Sienta un precedente sobre la inadmisibilidad de recursos administrativos que intenten reabrir cuestiones ya resueltas, promoviendo la transparencia y continuidad en los procesos de adjudicación. La decisión también subraya la importancia de evitar prácticas concertadas entre licitadores, contribuyendo a la integridad y competencia leal en el sector público.
En el contexto del recurso interpuesto por SALUD MENTAL VALENCIANA, S.L., SALUD CEREBRAL ESPIRAL, S.L. y CENTRO TERAPÉUTICO ESPIRAL, S.L., el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha aplicado el principio de proporcionalidad y legitimación conforme al artículo 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). Este artículo establece que cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por las decisiones objeto del recurso tiene legitimación para interponerlo. La resolución 305/2023 y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de marzo de 2021 (asunto C-771/19) refuerzan esta interpretación, permitiendo a las empresas excluidas de la licitación recurrir la adjudicación, dado que la resolución de exclusión no era firme.
El tribunal ha fundamentado la exclusión de las empresas recurrentes en el artículo 139.3 de la LCSP, que exige que las proposiciones sean únicas, independientes y no concertadas. La resolución n 825/2025 de 29 de mayo confirmó la exclusión de las empresas por presentar ofertas concertadas, lo que vulnera este principio. La aplicación de este artículo es crucial para garantizar la transparencia y la competencia leal en los procedimientos de contratación pública.
La doctrina de la cosa juzgada administrativa, recogida en el artículo 59.1 de la LCSP, ha sido determinante para la inadmisión del recurso. El tribunal ha señalado que la resolución de exclusión ya fue objeto de un recurso anterior, resuelto por la resolución n 825/2025, y que cualquier impugnación adicional debe dirigirse a la jurisdicción contencioso-administrativa. Las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995, 12 de junio de 1997 y 16 de febrero de 2026 (n 155/2026) respaldan esta interpretación, evitando la reapertura de procedimientos ya concluidos.
El tribunal ha aplicado los artículos 53 y 57.3 de la LCSP para justificar la suspensión automática del procedimiento de contratación tras la interposición del recurso. Esta suspensión se mantiene hasta que se resuelva el recurso, garantizando que no se avance en el procedimiento mientras se revisan las decisiones impugnadas.
El recurso fue inadmitido por basarse en motivos ya evaluados en la resolución n 825/2025, conforme al artículo 13 del RPERMC. Esta normativa permite la acumulación de recursos similares y evita la duplicidad de procedimientos, asegurando la eficiencia y la economía procesal.
Finalmente, el tribunal ha considerado la posible temeridad o mala fe en la interposición del recurso, conforme al artículo 58.2 de la LCSP. Sin embargo, ha concluido que no se aprecia tal conducta en este caso, citando resoluciones y sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que definen la temeridad como la falta de fundamento jurídico en el recurso.
Conclusión Doctrinal
Doctrina - Jurisprudencia - Legislación
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
RPERMC
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