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Resolución nº 167/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 22 de Abril de 2026
28 Abril 2026
Resolución nº 198/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 23 de Abril de 2026
09 Mayo 2026
Resolución nº 704/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Abril de 2026
05 Mayo 2026
Resolución nº 172/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 22 de Abril de 2026
28 Abril 2026
Resolución nº 236/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 24 de Abril de 2026
14 Mayo 2026
Resolución nº 167/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 22 de Abril de 2026
La Resolución 167/2026, dictada el 22 de abril de 2026 por el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, resuelve de forma acumulada dos recursos especiales en materia de contratación interpuestos por la empresa SODEXO IBERIA, SAU en el marco de un procedimiento de contratación promovido por el Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona.
El asunto gira en torno a la exclusión de SODEXO del procedimiento de licitación para la gestión integral de los servicios de cocina y alimentación de los centros hospitalarios del Consorcio, así como a la posterior adjudicación del contrato a la empresa BORIS 45, SAU. El valor estimado del contrato ascendía a 37.279.328,85 euros, tratándose de un procedimiento abierto sujeto a regulación armonizada, conforme a lo previsto en el artículo 44.1.a de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
El Tribunal debía pronunciarse, en primer lugar, sobre la legalidad de la exclusión de la oferta de SODEXO por no haber incorporado en el sobre 3 el listado de precios aplicables al personal fijo de empresas externas adscrito a los centros del Consorcio, exigido en el apartado 4.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas. En segundo término, debía resolver el recurso dirigido contra la adjudicación a BORIS, que cuestionaba tanto la exclusión previa como la regularidad del procedimiento y la valoración técnica de las ofertas.
Tras un análisis detallado de los pliegos y de la doctrina consolidada sobre la vinculación de los pliegos como lex contractus, el Tribunal concluye que la exclusión fue ajustada a derecho, al tratarse de un incumplimiento expreso, claro y no subsanable de una exigencia esencial del Pliego de Prescripciones Técnicas. En consecuencia, desestima el recurso contra la exclusión e inadmite, por falta de legitimación activa, el recurso contra la adjudicación, al haber quedado firme la exclusión de la recurrente.
Asimismo, el Tribunal acuerda levantar la suspensión del procedimiento y rechaza la imposición de multa por temeridad o mala fe solicitada por el órgano de contratación, al no apreciar que el recurso careciera de fundamento jurídico mínimo.
Número de Resolución: Resolución 167/2026, relativa a los recursos especiales N-2025-0746 y N-2025-0790.
Fecha: 22 de abril de 2026. La resolución fue aprobada por unanimidad en sesión del Tribunal celebrada en esa misma fecha.
Tribunal: Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, órgano administrativo independiente competente para resolver recursos especiales en materia de contratación conforme al artículo 46 de la Ley 9/2017 y al Decreto 221/2013, de 3 de septiembre. La resolución fue aprobada por unanimidad de sus miembros. Actuaron como Presidenta doña Carme Lucena Cayuela y como Secretaria doña M. Angels Alonso Rodríguez.
Expediente: Expediente 310/2025-SE-PORH, correspondiente al procedimiento de contratación del servicio objeto del litigio.
Organismo: Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona, poder adjudicador dependiente del sector público catalán, responsable de la licitación.
Objeto del Contrato: Servicio de gestión integral de los servicios de cocina y alimentación de los centros del Consorcio, incluyendo:
Se trata de un contrato de servicios de gran complejidad operativa, que integra tanto prestaciones asistenciales como explotación económica de espacios de restauración.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación:
El expediente no detalla en la resolución el importe exacto de adjudicación, pero dada la magnitud del valor estimado, se trata de uno de los contratos de servicios más relevantes en el ámbito hospitalario catalán.
Comunidad Autónoma: Cataluña. El procedimiento se rige por la Ley 9/2017, la normativa autonómica complementaria, el Decreto 221/2013 regulador del Tribunal y el Real Decreto 814/2015.
El procedimiento se inicia con la publicación del anuncio de licitación el 31 de julio de 2025 en el perfil del contratante del Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona, alojado en la Plataforma de Servicios de Contratación Pública de la Generalitat de Catalunya. El 4 de agosto de 2025 el anuncio se publica también en el Diario Oficial de la Unión Europea, al tratarse de un contrato sujeto a regulación armonizada.
El procedimiento se tramitó como procedimiento abierto, con criterios sujetos tanto a juicio de valor como a evaluación automática. El plazo de presentación de ofertas finalizó el 29 de septiembre de 2025 a las 11:00 horas, concurriendo únicamente dos empresas: BORIS 45, SAU y SODEXO IBERIA, SAU.
El 10 de septiembre de 2025 se procede a la apertura del sobre 1, relativo a la documentación administrativa. El 17 de septiembre se abre el sobre 2, correspondiente a la documentación sujeta a juicio de valor, remitiéndose a los técnicos para su evaluación. El informe técnico se emite el 24 de octubre de 2025, asignando puntuaciones a ambas licitadoras.
El 28 de octubre de 2025 se abre el sobre 3, que contenía la oferta económica y los criterios evaluables automáticamente. En ese momento, la mesa detecta que en la oferta de SODEXO no consta el listado de precios aplicables al personal fijo de empresas externas adscrito a los centros del Consorcio, exigido en el apartado 4.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas.
La mesa formula un requerimiento de aclaración a SODEXO, que es aceptado el 30 de octubre y contestado el 31 de octubre de 2025. La empresa responde indicando que los precios aplicables al personal del Consorcio engloban tanto al personal propio como al personal de empresas externas con adscripción fija.
El 3 de noviembre de 2025 se emite informe de valoración del sobre 3, concluyendo que la oferta incumple el PPT. El 4 de noviembre de 2025 la mesa acuerda la exclusión de SODEXO, notificada el 6 de noviembre y publicada el 21 de noviembre.
El 20 de noviembre de 2025 se adjudica el contrato a BORIS. El 27 de noviembre de 2025 SODEXO interpone recurso especial contra su exclusión, y ese mismo día interpone también recurso contra la adjudicación.
El Tribunal acuerda la suspensión del procedimiento el 12 de diciembre de 2025, conforme a los artículos 49 y 56.3 de la Ley 9/2017 y al artículo 25 del Real Decreto 814/2015.
SODEXO articula su recurso sobre varios ejes:
Interpretación de los pliegos. Sostiene que el modelo de oferta del Anexo 2 del PCAP no incluía apartado específico para el personal externo, por lo que entendió que el porcentaje de bajada ofrecido era aplicable a todo el personal.
Principio de proporcionalidad. Considera que la exclusión es desproporcionada, al tratarse de una omisión no determinante ni susceptible de valoración.
Principio de igualdad y prohibición de arbitrariedad. Afirma que no puede exigirse una determinación no prevista en el PCAP.
Doctrina sobre subsanaciones. Niega que su respuesta al requerimiento supusiera modificación de la oferta, ya que no introdujo precios nuevos.
En el segundo recurso, añade:
El Consorcio sostiene:
Solicita incluso la imposición de multa por temeridad, al amparo del artículo 58.2 de la Ley 9/2017.
BORIS niega las irregularidades denunciadas y defiende:
El Tribunal acuerda:
Acumular ambos recursos conforme al artículo 20 del Decreto 221/2013, artículo 13 del Real Decreto 814/2015 y artículo 57 de la Ley 39/2015.
Desestimar el recurso contra la exclusión. Considera que:
Inadmitir el recurso contra la adjudicación por falta de legitimación activa, conforme al artículo 55.b de la Ley 9/2017 y a la Directiva 89/665/CEE.
Levantar la suspensión del procedimiento.
Rechazar la multa por temeridad, al no apreciarse mala fe ni ausencia total de fundamento.
La Resolución 167/2026 confirma la exclusión de SODEXO por incumplimiento no subsanable del Pliego de Prescripciones Técnicas, reafirmando la fuerza vinculante de los pliegos como norma del contrato. Al quedar firme la exclusión, la empresa pierde legitimación para cuestionar la adjudicación.
La consecuencia inmediata es la plena eficacia de la adjudicación a BORIS y la continuación del procedimiento contractual sin necesidad de retroacción.
La resolución refuerza varios principios esenciales del sistema de contratación pública:
El Tribunal aplica doctrina consolidada propia y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, consolidando un criterio interpretativo claro: cuando el pliego exige expresamente determinada documentación en un sobre concreto, su omisión no puede salvarse mediante aclaraciones que alteren el contenido esencial de la oferta.
Esta resolución no introduce un criterio radicalmente novedoso, pero sí reafirma con contundencia una línea jurisprudencial que otorga máxima relevancia al cumplimiento literal y sistemático de los pliegos, especialmente en contratos de gran volumen económico y complejidad técnica.
En términos prácticos, la decisión fortalece la seguridad jurídica y envía un mensaje claro a los operadores económicos: la diligencia en la preparación de las ofertas es una responsabilidad exclusiva del licitador y los defectos no subsanables pueden comportar la exclusión automática del procedimiento.
El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic recuerda que su funcion es estrictamente revisora, sin sustituir al organo de contratacion en tareas de valoracion, calificacion o adjudicacion. Su control se limita a verificar el respeto a la normativa aplicable, a los pliegos y a los principios de la contratacion publica, asi como la inexistencia de error manifiesto o desviacion de poder.
En apoyo de este criterio cita, entre otras, sus Resoluciones 158/2026, 507/2025, 378/2025, 232/2024, 227/2023, 200/2023, 344/2022, 259/2022, 229/2022, 50/2021, 35/2021, 222/2020, 191/2020, 364/2019, 355/2019 y 342/2019, asi como la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea de 23 de noviembre de 1978, asunto 56/77, Agence europeenne d'interims/Comision, y las Sentencias del Tribunal General de la Union Europea de 24 de febrero de 2000, T-145/98, ADT Projekt/Comision; de 6 de julio de 2005, T-148/04, TQ3 Travel Solutions Belgium/Comision; y de 9 de septiembre de 2009, Brink's Security Luxembourg S.A..
Asimismo, advierte que sustituir al organo de contratacion supondria incurrir en incompetencia material conforme al articulo 47.1 b) de la Ley 39/2015.
El Tribunal reitera que los pliegos no impugnados se convierten en lex inter partes y vinculan tanto a las empresas licitadoras como al organo de contratacion, de conformidad con el articulo 139.1 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Public.
Apoya este criterio en su propia doctrina, recogida, entre otras, en las Resoluciones 96/2026, 509/2025, 507/2025, 378/2024, 112/2024, 195/2023, 109/2023, 75/2022, 56/2022, 108/2021, 87/2021, 415/2020, 332/2020 y 102/2020, asi como en las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2019, 20 de febrero de 2018, 27 de mayo de 2009 y 26 de diciembre de 2007, y en resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Sobre esta base, analiza conjuntamente el apartado 4.2 del PPT y las clausulas 5.4, 6.3 y 6.4 del PCAP, concluyendo que existia una obligacion clara de incorporar en el sobre 3 el listado de precios para el personal fijo de empresas externas adscrito a los centros del CMPSB, bajo pena de exclusion.
El Tribunal considera acreditado que SODEXO IBERIA, SAU no incluyo en el sobre 3 el listado de precios exigido por el apartado 4.2 del PPT, lo que constituye un incumplimiento expreso, claro y palmario de una exigencia obligatoria.
De la interpretacion sistematica de los pliegos resulta que la omision de dicha documentacion determinaba la exclusion, conforme a las clausulas 6.3 y 6.4 del PCAP. Permitir su admision hubiera supuesto desconocer la configuracion de la lex contractus.
El Tribunal conecta esta conclusion con los principios de igualdad, no discriminacion y transparencia proclamados en los articulos 1 y 139 de la LCSP, afirmando que no cabe modular ex post las exigencias de los pliegos, pues ello otorgaria al organo de contratacion un margen arbitrario para admitir ofertas no ajustadas al PPT.
Cita, en relacion con la imputabilidad del defecto al licitador y su caracter no subsanable, sus Resoluciones 73/2026, 157/2025, 209/2024 y 107/2024, los Acuerdos 22/2024, 82/2023 y 60/2021 del Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de Navarra, asi como las Resoluciones 395/2024, 1021/2023 y 999/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, y la Sentencia del TJUE en el asunto SAG ELV Slovensko, apartados 35 a 41.
Ante el requerimiento de la mesa para aclarar la localizacion del listado de precios, SODEXO indico que los precios ofrecidos para el personal del CMPSB incluian tambien al personal externo. El Tribunal entiende que tal respuesta no se desprendia de la oferta inicial y que suponia una concrecion o modificacion posterior no admisible.
Reitera la doctrina consolidada segun la cual las aclaraciones solo pueden corregir errores materiales manifiestos o disipar dudas derivadas de la documentacion ya presentada, pero no completar o alterar la oferta una vez finalizado el plazo de presentacion. En apoyo de esta doctrina cita sus Resoluciones 115/2026, 354/2023, 143/2023, 26/2023, 192/2022, 194/2021 y 285/2020, asi como nuevamente la Sentencia del TJUE en el asunto SAG ELV Slovensko.
En consecuencia, considera ajustada a derecho la exclusion al tratarse de un defecto no subsanable imputable a la falta de diligencia del licitador.
Una vez desestimado el recurso contra la exclusion, el Tribunal declara que la recurrente pierde legitimacion para impugnar la adjudicacion, al haber quedado definitivamente confirmada su exclusion, conforme al articulo 2.2 de la Directiva 89/665/CE y al articulo 55 b) de la LCSP. Al no existir ya posibilidad de resultar adjudicataria, el recurso contra la adjudicacion es inadmitido.
En aplicacion del articulo 58.2 de la LCSP, el Tribunal analiza si concurria temeridad o mala fe. Recoge la doctrina del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 11 de mayo de 2004 y 10 de abril de 1990, asi como la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 2007, y acuerdos del Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de Aragon.
Concluye que la mera desestimacion del recurso no implica automaticamente temeridad y que, en el caso concreto, no se aprecia ausencia manifiesta de fundamento ni voluntad de engañar, por lo que no procede imponer sancion.
Estas conclusiones refuerzan la exigencia de maxima diligencia en la preparacion de ofertas y consolidan una interpretacion estricta de los limites a la subsanacion.
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