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Resolución nº 167/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 22 de Abril de 2026
28 Abril 2026
Resolución nº 198/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 23 de Abril de 2026
09 Mayo 2026
Resolución nº 704/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Abril de 2026
05 Mayo 2026
Resolución nº 172/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 22 de Abril de 2026
28 Abril 2026
Resolución nº 236/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 24 de Abril de 2026
14 Mayo 2026
Resolución nº 198/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 23 de Abril de 2026
La Resolucion 197/2026, dictada el 23 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Contratacion Publica de la Comunidad de Madrid, resuelve el Recurso especial en materia de contratacion numero 164/2026, interpuesto por la mercantil TOTAL EKIP, S.L. contra el acuerdo de adjudicacion adoptado el 18 de marzo de 2026 por el Gerente de la Agencia Madrilena de Atencion Social en el marco de un contrato basado en el Acuerdo Marco AM 01/2024, Lote 8, relativo al suministro de mobiliario clinico y geriatrico.
El contrato impugnado tenia por objeto el suministro de camas super bajas y colchones de uso ordinario para diversos centros adscritos a la Agencia, con un valor estimado de 411.224 euros y un plazo de ejecucion de 60 dias habiles. La licitacion, convocada mediante invitacion a los adjudicatarios del acuerdo marco, se tramito por procedimiento abierto con unico criterio de adjudicacion y sin division en lotes adicionales.
La controversia se centra en la exclusion de la oferta de la recurrente por incumplimiento de determinadas especificaciones tecnicas minimas establecidas en el documento de invitacion a licitar. La Mesa de contratacion excluyo todas las ofertas presentadas salvo la de INDUSTRIAS HIDRAULICAS PARDO, S.L., que resulto adjudicataria.
El Tribunal analiza la cuestion desde la perspectiva de la discrecionalidad tecnica de la Administracion, con apoyo en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, especialmente las Sentencias 813/2017, de 10 de mayo, y 897/2024, de 23 de mayo, recordando que dicha discrecionalidad no es absoluta y cede ante el error, la arbitrariedad o la falta de motivacion. Asimismo, fundamenta su competencia en el articulo 46.1 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Publico, y en el articulo 3 de la Ley 9/2010 de la Comunidad de Madrid.
Tras un examen detallado de la ficha tecnica presentada por la recurrente y de las exigencias del documento de licitacion, el Tribunal concluye que la oferta no acredita de manera expresa, objetiva y verificable el cumplimiento de varios requisitos tecnicos esenciales, entre ellos la existencia de boton de emergencia CPR en ambos mandos, la presencia de sistema manual de liberacion de postura, la identificacion de botones de posiciones preprogramadas y la acreditacion de resistencia a la corrosion y ajuste en altura de las barandillas.
En consecuencia, el Tribunal acuerda:
La resolucion es definitiva en via administrativa y ejecutiva, siendo susceptible de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el plazo de dos meses, conforme a los articulos 10.k y 46.1 de la Ley 29/1998 y el articulo 59 de la LCSP.
Numero de Resolucion: Resolucion numero 197/2026, dictada en el marco del Recurso especial en materia de contratacion numero 164/2026.
Fecha: 23 de abril de 2026. El acuerdo de adjudicacion impugnado fue adoptado y notificado el 18 de marzo de 2026. El recurso fue interpuesto el 31 de marzo de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratacion Publica de la Comunidad de Madrid, organo competente conforme al articulo 46.1 de la LCSP y al articulo 3 de la Ley 9/2010 de la Comunidad de Madrid.
Expediente: Expediente numero 239n51cogges01mo-26, contrato basado en el Acuerdo Marco AM 01/2024, Lote 8.
Organismo: Agencia Madrilena de Atencion Social, dependiente de la Comunidad de Madrid.
Objeto del Contrato: Suministro de camas super bajas y colchones de uso ordinario para varios centros adscritos a la Agencia Madrilena de Atencion Social, dentro del mobiliario clinico y geriatrico del Lote 8 del acuerdo marco.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitacion: Valor estimado de 411.224 euros. Se trataba de un contrato basado sin division en lotes adicionales, adjudicado mediante unico criterio.
Comunidad Autonoma: Comunidad de Madrid, siendo aplicable la LCSP y la normativa autonoma complementaria.
El procedimiento se inicia con la invitacion a licitar de fecha 10 de febrero de 2026 dirigida a los adjudicatarios del Acuerdo Marco AM 01/2024. Se trataba de un contrato basado en el Lote 8, correspondiente a mobiliario clinico y geriatrico.
El procedimiento se configuro como abierto, con unico criterio de adjudicacion y sin division en lotes. El valor estimado ascendia a 411.224 euros y el plazo de ejecucion se fijaba en 60 dias habiles.
A la licitacion concurrieron 13 empresas, entre ellas TOTAL EKIP, S.L. El 3 de marzo de 2026, la Mesa de contratacion procedio a la apertura y calificacion de la documentacion tecnica. Tras el analisis, se acordó la exclusion de todas las ofertas por incumplimiento de los requisitos tecnicos, salvo la presentada por INDUSTRIAS HIDRAULICAS PARDO, S.L.
El 18 de marzo de 2026, el Gerente de la Agencia Madrilena de Atencion Social adjudico el contrato basado a la unica oferta admitida.
El 31 de marzo de 2026, TOTAL EKIP interpuso recurso especial en materia de contratacion solicitando la anulacion tanto de su exclusion como de la adjudicacion.
El 6 de abril de 2026, el organo de contratacion remitio el expediente y el informe previsto en el articulo 56.2 de la LCSP. Se dio traslado a los interesados conforme al articulo 56.3 de la LCSP, presentando alegaciones la adjudicataria.
La recurrente sostiene que su oferta cumple con todas las especificaciones tecnicas y que la interpretacion del organo de contratacion es excesivamente formalista.
En relacion con el sistema manual de bajada de la cama, argumenta que es tecnicamente inviable integrar una palanca manual o sistema mecanico o hidraulico en un mando electrico, pero que su ficha tecnica indica expresamente que dispone de sistema manual de bajada en caso de fallo electrico, asi como bateria de emergencia.
Respecto al boton CPR de emergencia, afirma que el mando de enfermeria permite el control de todos los movimientos y que las funciones se describen en distintos apartados de la ficha tecnica, incluyendo fotografias con pictogramas identificativos.
En cuanto a las barandillas, sostiene que el material MDF es resistente y no se corroe por ser material organico, y que la existencia de posicion bajada implica necesariamente que son ajustables en altura.
La Agencia Madrilena de Atencion Social defiende que el documento de licitacion exigia que cada requisito estuviera expresamente acreditado en la ficha tecnica, sin integraciones por remision.
Sostiene que la existencia de bateria no sustituye al sistema manual de liberacion, que el boton CPR debe constar en ambos mandos y que las fotografias demuestran que en el mando del paciente no aparece dicho boton.
En cuanto a las barandillas, argumenta que la ficha tecnica no menciona resistencia a la corrosion ni ajuste en altura, y que el MDF estandar no es resistente a la humedad ni a agentes quimicos, relevantes en entornos sociosanitarios.
INDUSTRIAS HIDRAULICAS PARDO, S.L. respalda integramente la postura del organo de contratacion, insistiendo en la carga del licitador de presentar su oferta de forma clara, ordenada y conforme a los pliegos, sin que proceda otorgar plazos de subsanacion que alteren la igualdad de trato.
El Tribunal parte de la doctrina sobre discrecionalidad tecnica, citando la Sentencia 813/2017 del Tribunal Supremo y recordando que esta no ampara decisiones arbitrarias ni inmotivadas.
Examina el articulo 2.I del documento de licitacion, que exige que la ficha tecnica acredite el cumplimiento de todas las especificaciones tecnicas minimas, advirtiendo que su incumplimiento o no acreditacion supone la eliminacion de la oferta.
Tras revisar la ficha tecnica, el Tribunal constata:
Considera que la interpretacion del organo de contratacion no es arbitraria ni errónea, sino ajustada al documento de licitacion.
En consecuencia, desestima el recurso, levanta la suspension conforme al articulo 57.3 de la LCSP y no impone multa al no apreciar mala fe, conforme al articulo 58.
La Resolucion 197/2026 confirma la exclusion de TOTAL EKIP, S.L. y valida la adjudicacion a INDUSTRIAS HIDRAULICAS PARDO, S.L. La consecuencia inmediata es la reanudacion del procedimiento y la consolidacion de la adjudicacion del contrato basado.
La recurrente solo puede acudir ahora a la via contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el plazo de dos meses.
La resolucion reafirma la exigencia de que las ofertas tecnicas acrediten de forma expresa y verificable cada especificacion minima exigida, sin que quepan interpretaciones integradoras o presunciones.
Confirma un criterio riguroso en materia de acreditacion tecnica y refuerza los principios de igualdad de trato y transparencia del articulo 1 de la LCSP. Asimismo, consolida la doctrina sobre los limites de la discrecionalidad tecnica y la carga probatoria del licitador.
Se trata de una resolucion que reafirma precedentes del propio Tribunal y del Tribunal Supremo, consolidando una linea interpretativa estricta en materia de cumplimiento de prescripciones tecnicas en contratos de suministro sanitario.
El Tribunal Administrativo de Contratacion Publica de la Comunidad de Madrid centra la controversia en la comprobacion del cumplimiento de las especificaciones tecnicas exigidas en el documento de invitacion a licitar. Considera que dicha verificacion tiene un caracter eminentemente tecnico y se incardina en el ambito de la denominada discrecionalidad tecnica de la Administracion.
Aplica la doctrina reiterada por el propio Tribunal, citando expresamente su Resolucion 388/2025, de 18 de septiembre, asi como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la Sentencia 813/2017, de 10 de mayo, que delimita la discrecionalidad tecnica a aquellos elementos que requieran un juicio propiamente tecnico basado en conocimientos especializados.
Asimismo, trae a colacion la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 897/2024, de 23 de mayo de 2024 (rec. 2999/2022) y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2024, recordando que la discrecionalidad tecnica no ampara cualquier decision y que una motivacion insuficiente puede determinar su invalidez.
No obstante, precisa que la discrecionalidad tecnica no implica una presuncion de acierto iuris tantum y cede ante el error, la arbitrariedad o la falta de motivacion, asi como ante la vulneracion de los principios de igualdad y transparencia. Desde esta perspectiva, el control del Tribunal se limita a comprobar que la valoracion tecnica del organo de contratacion no resulta errónea, arbitraria ni insuficientemente motivada.
Aplicando este criterio al caso, el Tribunal verifica directamente la ficha tecnica presentada por la recurrente y concluye que no acredita de forma expresa diversos requisitos exigidos, entre ellos la existencia del boton CPR en ambos mandos, el sistema manual de liberacion de la cama, la enumeracion de posiciones preprogramadas o el caracter anticorrosivo del material, confirmando asi la razonabilidad tecnica de la exclusion.
El Tribunal analiza si la decision de exclusion adoptada por la Agencia Madrileña de Atencion Social se encuentra suficientemente motivada, a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, especialmente la recogida en la Sentencia 897/2024 y en la Sentencia de 25 de abril de 2024, conforme a las cuales la insuficiencia de motivacion puede determinar la invalidez de la decision tecnica.
Tras examinar el informe tecnico y las alegaciones efectuadas, el Tribunal aprecia que el organo de contratacion realizo un estudio detallado de los incumplimientos detectados, identificando de forma concreta las carencias de la ficha tecnica presentada. Destaca que la motivacion no se basa en apreciaciones genericas, sino en la constatacion objetiva de la ausencia de determinadas especificaciones exigidas como minimas en el documento de licitacion.
En consecuencia, concluye que la interpretacion efectuada por la Agencia no es errónea ni arbitraria, y que se encuentra validamente justificada, por lo que no concurre falta de motivacion invalidante.
El Tribunal otorga especial relevancia al apartado I del articulo 2 del documento de licitacion, que exige la aportacion de una ficha tecnica que acredite el cumplimiento de todas las especificaciones tecnicas minimas, estableciendo expresamente que su incumplimiento o la falta de acreditacion dara lugar a la eliminacion de la oferta.
A partir de esta clausula, el Tribunal afirma que corresponde al licitador acreditar de forma expresa, objetiva e individualizada cada uno de los requisitos tecnicos exigidos. Rechaza la posibilidad de realizar interpretaciones extensivas, analogias o integraciones por remision interna entre distintos apartados de la ficha tecnica que obliguen al organo de contratacion a reconstruir la oferta.
En el caso concreto, constata que la ficha tecnica no menciona expresamente determinadas exigencias, como la presencia del boton CPR en ambos mandos, el sistema manual de liberacion independiente de la bateria, la enumeracion concreta de botones de posiciones preprogramadas, la resistencia a la corrosion del material o el ajuste en altura de las barandillas. La mera referencia generica a funcionalidades, la aportacion de imagenes o la identificacion del material como MDF no suplen la exigencia de acreditacion expresa impuesta por el documento de licitacion.
De este modo, el Tribunal confirma que el incumplimiento o la falta de acreditacion suficiente de las especificaciones tecnicas minimas constituye causa legitima de exclusion.
Tribunal Supremo
Sala Tercera del Tribunal Supremo
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa
Documento de licitacion
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