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28 Abril 2026
Resolución nº 198/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 23 de Abril de 2026
09 Mayo 2026
Resolución nº 704/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Abril de 2026
05 Mayo 2026
Resolución nº 172/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 22 de Abril de 2026
28 Abril 2026
Resolución nº 236/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 24 de Abril de 2026
14 Mayo 2026
Resolución nº 704/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Abril de 2026
La Resolucion 704/2026, dictada el 23 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aborda un recurso especial en materia de contratacion interpuesto por la mercantil TAXIS Y AMBULANCIAS HABICHUELA, S.L. contra los pliegos rectores de un contrato de servicios promovido por SOLIMAT, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n 72.
El procedimiento impugnado tiene por objeto la contratacion del servicio de transporte sanitario colectivo e individual para el traslado de pacientes beneficiarios de la asistencia sanitaria de Solimat en el area geografica de Albacete, con un valor estimado de 958.280 euros. Se trata de un contrato de servicios sujeto a regulacion armonizada, tramitado mediante procedimiento abierto y conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico, que incorpora al ordenamiento juridico español las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE.
La controversia juridica no se centra en el fondo material de las alegaciones formuladas por la recurrente, sino en una cuestion procesal determinante: la extemporaneidad del recurso especial. El Tribunal concluye que el recurso fue presentado fuera del plazo de 15 dias habiles previsto en el articulo 50.1.b) de la Ley 9/2017 para impugnar el contenido de los pliegos. En consecuencia, acuerda su inadmisión, con fundamento en el articulo 55.d) de la misma norma.
El Tribunal analiza con detalle el regimen de computo del plazo cuando existen rectificaciones posteriores de los pliegos y recuerda su doctrina reiterada segun la cual solo se reabre el plazo respecto de aquellos aspectos efectivamente modificados. Dado que las alegaciones de la recurrente se referian a extremos ya contenidos en la version original publicada el 17 de diciembre de 2025, el plazo debia computarse desde esa fecha, venciendo el 12 de enero de 2026. Sin embargo, el recurso fue interpuesto el 12 de febrero de 2026, es decir, fuera de plazo.
Adicionalmente, el Tribunal acuerda levantar la medida cautelar de suspension del procedimiento adoptada con caracter previo, en aplicacion del articulo 57.3 de la Ley 9/2017, y declara que no concurre mala fe ni temeridad en la interposicion del recurso, por lo que no procede imponer la multa prevista en el articulo 58.2 de la misma ley.
La resolucion es definitiva en via administrativa y frente a ella cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses.
Numero de Resolucion: Resolucion n 704/2026, dictada en el marco del recurso especial en materia de contratacion n 219/2026, Seccion 2.
Fecha: 23 de abril de 2026. La resolucion se dicta en sesion celebrada en esa misma fecha. El recurso habia sido interpuesto el 12 de febrero de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, organo colegiado adscrito al Ministerio de Hacienda, competente conforme al articulo 47 de la Ley 9/2017. La resolucion aparece firmada por la Presidenta y los Vocales del Tribunal.
Expediente: Expediente de contratacion n 25-002663.
Organismo: Direccion General de SOLIMAT, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n 72.
Objeto del Contrato: Servicio de transporte sanitario colectivo e individual para el traslado de pacientes beneficiarios de la asistencia sanitaria de Solimat en el area geografica de Albacete. Se trata de un contrato de servicios sujeto a regulacion armonizada, tramitado por procedimiento abierto y con tramitacion ordinaria.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitacion: Valor estimado del contrato de 958.280 euros, superando el umbral de 100.000 euros previsto en el articulo 44.1.a) de la Ley 9/2017 para la interposicion del recurso especial en contratos de servicios.
Comunidad Autonoma: Castilla-La Mancha, en concreto el area geografica de Albacete, aunque el organo de resolucion es estatal por tratarse de una mutua colaboradora con la Seguridad Social.
El procedimiento de contratacion se inicia formalmente con la publicacion, el 17 de diciembre de 2025, del anuncio de licitacion y de los pliegos en la Plataforma de Contratacion del Sector Publico. El contrato tenia naturaleza de servicio sujeto a regulacion armonizada, lo que exigia su publicacion en el Diario Oficial de la Union Europea, lo que se produjo el 27 de enero de 2026.
Con posterioridad a la publicacion inicial, el organo de contratacion introdujo rectificaciones en el pliego de clausulas administrativas particulares y en el anuncio de licitacion los dias 16 y 23 de enero de 2026. Sin embargo, el pliego de prescripciones tecnicas no sufrio modificaciones desde su version inicial.
El plazo de presentacion de ofertas concluyo el 16 de febrero de 2026 a las 14:00 horas. Consta la concurrencia de cuatro licitadores, entre ellos la propia mercantil recurrente.
El 12 de febrero de 2026, es decir, cuatro dias antes de que finalizara el plazo de presentacion de ofertas, TAXIS Y AMBULANCIAS HABICHUELA, S.L. interpuso recurso especial en materia de contratacion ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, impugnando los pliegos.
Recibido el expediente, el organo de contratacion remitio el informe previsto en el articulo 56.2 de la Ley 9/2017. Asimismo, el 2 de marzo de 2026 se dio traslado del expediente a los interesados para formular alegaciones.
El 9 de marzo de 2026, AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L. presento alegaciones solicitando la inadmisión del recurso por extemporaneo.
Previamente, el 6 de marzo de 2026, la Secretaria General del Tribunal, por delegacion, habia acordado la medida cautelar de suspension del procedimiento, conforme a los articulos 49 y 56 de la Ley 9/2017, si bien la suspension no afectaba al plazo de presentacion de ofertas ni impedia su finalizacion.
La empresa recurrente impugno diversos aspectos de los pliegos. En concreto, cuestiono el valor estimado del contrato y el presupuesto base de licitacion, las condiciones de solvencia exigidas y determinados criterios de adjudicacion, especialmente el relativo al numero de vehiculos asignados al contrato. Criticaba que se permitiera computar vehiculos no asignados en exclusiva al servicio, lo que, a su juicio, distorsionaba la competencia.
Por su parte, el organo de contratacion defendio la legalidad de los pliegos y, en todo caso, puso de manifiesto que el recurso era extemporaneo, dado que los aspectos impugnados figuraban ya en la version inicial publicada el 17 de diciembre de 2025.
La empresa AMBULANCIAS SANTO NIÑO DE LA BOLA, S.L., en sus alegaciones, se centro especificamente en la causa de inadmisión por extemporaneidad, invocando el articulo 50.1.b) de la Ley 9/2017 y la doctrina consolidada del Tribunal.
El Tribunal comienza afirmando su competencia conforme al articulo 47 de la Ley 9/2017 y la legitimacion activa de la recurrente, al amparo del articulo 48.
Sin embargo, el nucleo de la decision reside en la aplicacion del articulo 50.1.b), que fija un plazo de 15 dias habiles para recurrir los pliegos, computado desde el dia siguiente a su publicacion en el perfil de contratante cuando el anuncio indique la forma de acceso.
El Tribunal recuerda su doctrina reiterada, citando expresamente las resoluciones 1833/2021, 1099/2022 y 280/2023, segun la cual las rectificaciones posteriores solo reabren el plazo respecto de los aspectos modificados.
Tras analizar el contenido de las rectificaciones, concluye que:
Por tanto, el plazo debia computarse desde el 18 de diciembre de 2025, venciendo el 12 de enero de 2026. Al haberse presentado el recurso el 12 de febrero de 2026, procedia su inadmisión por extemporaneo conforme al articulo 55.d) de la Ley 9/2017.
En consecuencia, el Tribunal acuerda:
La Resolucion 704/2026 refuerza la importancia del estricto cumplimiento de los plazos en el recurso especial en materia de contratacion. La consecuencia practica inmediata es la reanudacion plena del procedimiento de licitacion del contrato de transporte sanitario en el area de Albacete.
La empresa recurrente queda fuera de la posibilidad de cuestionar los pliegos en via administrativa, debiendo, en su caso, acudir a la via contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional.
La resolucion confirma y consolida la doctrina del Tribunal sobre el computo del plazo cuando existen rectificaciones de pliegos, reafirmando que solo las modificaciones sustanciales reabren el plazo respecto de los aspectos alterados.
Desde la perspectiva de la seguridad juridica, la decision aporta claridad y estabilidad a los procedimientos de contratacion, evitando que rectificaciones puntuales puedan convertirse en una reapertura generalizada de plazos ya precluidos. Asimismo, refuerza el principio de diligencia de los licitadores, quienes deben analizar los pliegos desde su publicacion inicial.
En definitiva, la Resolucion 704/2026 no introduce un criterio nuevo, pero consolida una linea interpretativa firme que contribuye a la previsibilidad del sistema de recursos en materia de contratacion publica.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales aplica la doctrina relativa al computo del plazo de interposicion del recurso especial contra los pliegos, conforme al articulo 50.1 b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP).
De acuerdo con dicho precepto, cuando el recurso se interpone contra el contenido de los pliegos, el plazo de quince dias habiles se inicia desde el dia siguiente a la publicacion del anuncio de licitacion en el perfil de contratante, siempre que se indique la forma de acceso a los mismos.
La resolucion precisa que, cuando existen rectificaciones posteriores, el plazo debe computarse desde la publicacion inicial de los pliegos, salvo que la impugnacion se refiera especificamente a los aspectos introducidos o modificados por dichas rectificaciones. Este criterio se apoya en la doctrina reiterada del propio Tribunal, citando expresamente sus Resoluciones 1833/2021, 1099/2022 y 280/2023.
En el caso concreto, el pliego de prescripciones tecnicas no fue modificado tras su publicacion inicial el 17 de diciembre de 2025. En cuanto al pliego de clausulas administrativas particulares, la unica modificacion sustancial afecto al criterio de adjudicacion relativo al numero de vehiculos, suprimiendose el inciso "vehiculos de 5 anos: 0 puntos". Sin embargo, la recurrente no impugna este extremo modificado, sino otros aspectos ya presentes en la version original de los pliegos.
Por ello, el Tribunal concluye que el plazo debia computarse desde el 18 de diciembre de 2025, siendo el ultimo dia para recurrir el 12 de enero de 2026.
Como consecuencia del criterio anterior, el Tribunal declara la extemporaneidad del recurso, al haber sido interpuesto el 12 de febrero de 2026, fuera del plazo legalmente establecido.
En aplicacion del articulo 55 d) LCSP, procede la inadmisibilidad del recurso cuando se interpone fuera de plazo, sin que el Tribunal entre a analizar el fondo de las cuestiones planteadas respecto al valor estimado del contrato, presupuesto base de licitacion, condiciones de solvencia o criterios de adjudicacion.
La extemporaneidad actua asi como causa autonoma y suficiente para cerrar el examen del recurso especial.
El Tribunal recuerda que se habia acordado previamente la suspension del procedimiento de contratacion, al amparo de los articulos 49 y 56 LCSP, y que, conforme al articulo 57.3 LCSP, corresponde a la resolucion del recurso acordar el levantamiento de la medida cautelar.
Dado que el recurso es inadmitido, se acuerda expresamente el levantamiento de la suspension del procedimiento.
Finalmente, el Tribunal examina la posible imposicion de la multa prevista en el articulo 58.2 LCSP. Concluye que no se aprecia mala fe ni temeridad en la interposicion del recurso, por lo que no procede la imposicion de sancion alguna.
En la practica, esta doctrina exige a los licitadores una especial diligencia en el control de los plazos desde la publicacion inicial de los pliegos, incluso cuando existan rectificaciones posteriores de alcance limitado.
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