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Resolución nº 645/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Abril de 2026
29 Abril 2026
Resolución nº 670/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Abril de 2026
29 Abril 2026
Resolución nº 133/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 28 de Abril de 2026
30 Abril 2026
Resolución nº 75/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 22 de Abril de 2026
23 Abril 2026
Resolución nº 658/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Abril de 2026
28 Abril 2026
Resolución nº 645/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Abril de 2026
La Resolución 645/2026, dictada el 16 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en el marco del Recurso especial en materia de contratación número 339/2026, analiza la exclusión de la empresa DIGIMEVO, S.L. del procedimiento de contratación urgente convocado por el Servicio Riojano de Salud para el desarrollo de una solución integral de comunicación con usuarios, que incluye las herramientas Carpeta Riojasalud, App Riojasalud y CRM Riojasalud.
El contrato, enmarcado en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y financiado con fondos Next Generation EU, se tramitó mediante procedimiento abierto sujeto a regulación armonizada conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en adelante LCSP. El valor estimado ascendía a 1.091.700,00 euros.
La controversia gira en torno a la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, concretamente los criterios C1, C2 y C3, relativos a las funcionalidades de la Carpeta, la App y el CRM Riojasalud. El pliego establecía un umbral mínimo de 25 puntos en los criterios sujetos a juicio de valor para poder acceder a la fase de evaluación automática. DIGIMEVO obtuvo 21 puntos y fue excluida junto a otras dos empresas.
La empresa recurrente alegó, por un lado, que la valoración se basaba en presupuestos fácticos erróneos, al afirmar la inexistencia de funcionalidades que sí constaban en su oferta; y por otro, que el informe técnico adolecía de un déficit de motivación contrario a la doctrina consolidada del propio Tribunal sobre discrecionalidad técnica y exigencia de motivación suficiente.
El Tribunal, tras analizar el expediente y los informes emitidos, concluye que:
En consecuencia, el Tribunal estima parcialmente el recurso, ordenando la retroacción de actuaciones para que el órgano de contratación precise y desarrolle adecuadamente la motivación de la puntuación otorgada en los criterios C1 y C2, manteniendo formalmente la puntuación asignada pero exigiendo una motivación reforzada y trazable. Asimismo, levanta la suspensión automática del procedimiento prevista en el artículo 53 y el artículo 57.3 de la LCSP.
La resolución confirma la vigencia de la doctrina sobre la necesidad de motivación suficiente en los criterios sometidos a juicio de valor, especialmente en contratos tecnológicos complejos financiados con fondos europeos.
Número de Resolución: Resolución número 645/2026, dictada en el marco del Recurso especial en materia de contratación número 339/2026, correspondiente a la Comunidad Autónoma de La Rioja 7/2026.
Fecha: 16 de abril de 2026. El acuerdo de suspensión cautelar se adoptó el 5 de marzo de 2026. La adjudicación impugnada es de 18 de febrero de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, órgano colegiado adscrito al Ministerio de Hacienda, competente en virtud del artículo 46.2 LCSP y del Convenio de colaboración de 24 de septiembre de 2024 entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Expediente: 15-7-2.01-0018/2026.
Organismo: Servicio Riojano de Salud, dependiente del Gobierno de La Rioja.
Objeto del Contrato: Servicio de desarrollo, despliegue, puesta en marcha, soporte y evolutivo de una solución integral para la gestión de la comunicación con los usuarios del SERIS, incluyendo Carpeta Riojasalud, App Riojasalud y CRM Riojasalud, en el marco del PRTR y financiado por la Unión Europea Next Generation EU.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación:
Comunidad Autónoma: La Rioja. Aplicación de la LCSP y normativa autonómica complementaria, así como del Real Decreto-ley 36/2020 por tratarse de contrato financiado con fondos PRTR.
El expediente de contratación fue aprobado por Resolución del Gerente del Servicio Riojano de Salud el 22 de diciembre de 2025. Se tramitó por procedimiento abierto urgente, sin división en lotes, y se publicó en el DOUE y en el Perfil de Contratante el 23 de diciembre de 2025.
El plazo de presentación de ofertas finalizó el 9 de enero de 2026. Se presentaron cuatro empresas. Tras la apertura de documentación administrativa y subsanaciones, todas fueron admitidas.
El 29 de enero de 2026 se aprobó el informe técnico de valoración de los criterios sujetos a juicio de valor. DIGIMEVO obtuvo 21 puntos, por debajo del umbral mínimo de 25 puntos exigido en la cláusula 8 del PCAP, por lo que fue excluida.
El 18 de febrero de 2026 se adjudicó el contrato a GRUPO HIBERUS OSABA, S.L. Contra dicha adjudicación, DIGIMEVO interpuso recurso especial el 28 de febrero de 2026.
El Tribunal acordó mantener la suspensión automática del procedimiento conforme al artículo 53 LCSP y tramitar el recurso con carácter urgente conforme al artículo 58 del Real Decreto-ley 36/2020.
DIGIMEVO alegó error manifiesto en la valoración por afirmarse la inexistencia de funcionalidades que sí estaban descritas en su memoria técnica, especialmente en integración con HCDSNS, Receta Electrónica Europea y UNICAS, así como déficit de motivación por uso de expresiones genéricas.
El órgano de contratación defendió la discrecionalidad técnica y sostuvo que no se negaba la existencia de funcionalidades, sino que se apreciaba insuficiente desarrollo técnico y falta de concreción.
La adjudicataria solicitó la desestimación del recurso, invocando la doctrina consolidada sobre el margen de apreciación técnica de la Administración.
El Tribunal aplica la doctrina consolidada sobre discrecionalidad técnica, recordando que solo cabe revisión en caso de error manifiesto, arbitrariedad o falta de motivación.
En los criterios C1 y C2 aprecia un déficit de motivación, al emplearse expresiones equívocas como no cumple o no muestra cuando en realidad se trataba de insuficiente desarrollo técnico. Considera que la motivación inicial no permitía conocer con claridad las razones determinantes de la puntuación.
En el criterio C3 no aprecia error ni déficit de motivación.
Por ello, estima parcialmente el recurso y ordena retroacción para que se precise la motivación en C1 y C2, manteniendo la puntuación otorgada.
La resolución no reincorpora automáticamente a DIGIMEVO al procedimiento, pero obliga al órgano de contratación a emitir una motivación reforzada y detallada respecto de los criterios C1 y C2. Solo tras dicha motivación podrá determinarse si la exclusión se mantiene o si procede nueva valoración.
La consecuencia inmediata es la reanudación del procedimiento con obligación de precisar la motivación técnica, reforzando las garantías del licitador.
La Resolución 645/2026 reafirma la doctrina del TACRC sobre la exigencia de motivación suficiente en criterios sujetos a juicio de valor. No cuestiona la discrecionalidad técnica, pero insiste en que debe estar adecuadamente exteriorizada.
En contratos tecnológicos complejos financiados con fondos europeos, la transparencia y trazabilidad en la valoración técnica resultan esenciales para garantizar la seguridad jurídica y evitar indefensión.
La resolución confirma y refuerza criterios interpretativos consolidados sobre motivación in aliunde, límites del control del Tribunal y necesidad de motivación reforzada en exclusiones por umbral técnico mínimo, constituyendo un precedente relevante para futuros recursos en procedimientos similares.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales parte de la premisa de que la valoracion de los criterios de adjudicacion sometidos a juicio de valor -en este caso, los criterios C1, C2 y C3 definidos en el PCAP- se incardina en el ambito de la discrecionalidad tecnica del organo de contratacion.
No obstante, dicha discrecionalidad no es absoluta. El Tribunal recuerda que no ampara ni errores materiales en el presupuesto factico ni una motivacion insuficiente que impida conocer las razones determinantes de la puntuacion otorgada. En consecuencia, el control del Tribunal no supone sustituir el juicio tecnico por el propio, pero si verificar que la valoracion se apoya en hechos correctamente apreciados y que se encuentra debidamente motivada.
Aplicando este criterio, el Tribunal distingue entre una mera discrepancia subjetiva con la apreciacion tecnica -que no justifica la estimacion del recurso- y la existencia de defectos en la motivacion que afecten al derecho de defensa del licitador.
En relacion con los criterios C1 y C2, el Tribunal aprecia un deficit de motivacion en el informe tecnico de 29 de enero de 2026. Las expresiones empleadas -como "no cumple", "no muestra" o "no se hace referencia"- son consideradas imprecisas, ya que, a la vista del expediente y del informe posterior emitido con ocasion del recurso, no se trataba de elementos inexistentes en la oferta de DIGIMEVO, S.L., sino de aspectos insuficientemente desarrollados o carentes del grado de concrecion tecnica exigido.
El Tribunal destaca que, dada la amplitud y complejidad de los criterios evaluados -que incluian multiples aspectos funcionales, de integracion y de arquitectura-, la utilizacion de formulas genericas dificulta identificar las concretas razones que determinaron la puntuacion asignada. Esta insuficiencia se agrava por el hecho de que el organo de contratacion amplio y preciso de forma significativa la motivacion en el informe emitido en sede de recurso, introduciendo explicaciones no explicitadas inicialmente.
El Tribunal concluye que la motivacion originaria no permitia conocer con claridad el proceso logico seguido, lo que pudo limitar el ejercicio del derecho de defensa. Por ello, estima el recurso en este punto y acuerda la retroaccion de actuaciones para que el organo de contratacion, manteniendo la puntuacion si asi lo considera, precise y desarrolle adecuadamente la motivacion de C1 y C2.
El organo de contratacion pretendio fundamentar la correccion de la valoracion mediante un informe posterior, ampliando las razones tecnicas que justificaban la puntuacion otorgada.
El Tribunal admite que dicho informe permite comprender mejor los criterios aplicados, pero subraya que la ampliacion posterior no puede suplir una motivacion inicial insuficiente cuando esta no permitia conocer con claridad las razones determinantes de la decision. La motivacion debe constar en el acto impugnado o, al menos, permitir su comprension sin necesidad de una reconstruccion sustancial posterior.
En consecuencia, aunque el organo de contratacion ratifica la puntuacion otorgada, ello no elimina la necesidad de retrotraer las actuaciones para que la valoracion quede correctamente explicitada.
En cuanto al criterio C3, relativo a las funcionalidades del CRM, el Tribunal desestima el motivo de impugnacion. Considera que la recurrente parte de una premisa incorrecta al atribuir al informe tecnico afirmaciones de inexistencia que no se corresponden con lo efectivamente expresado.
El informe no niega la presencia de determinadas funcionalidades o integraciones, sino que cuestiona su grado de desarrollo, concrecion funcional o detalle tecnico. Por tanto, no se aprecia error en el presupuesto de hecho ni desajuste entre lo motivado y lo ofertado, sino una discrepancia con la apreciacion tecnica efectuada.
Al no concurrir error manifiesto ni deficit de motivacion equiparable al apreciado en C1 y C2, el Tribunal confirma la valoracion de este criterio.
Como consecuencia de la estimacion parcial del recurso, el Tribunal acuerda la retroaccion de actuaciones para que el organo de contratacion precise la motivacion de las puntuaciones otorgadas en C1 y C2, manteniendo la puntuacion si asi lo ratifica.
Asimismo, acuerda el levantamiento de la suspension del procedimiento conforme al articulo 57.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico.
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