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29 Abril 2026
Resolución nº 133/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 28 de Abril de 2026
30 Abril 2026
Resolución nº 75/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 22 de Abril de 2026
23 Abril 2026
Resolución nº 658/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Abril de 2026
28 Abril 2026
Resolución nº 133/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 28 de Abril de 2026
La Resolución 133/2026, de 28 de abril, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias en adelante TACPC, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la mercantil Grumesa Canarias, S.L. contra su exclusión del Lote 1 Sillones eléctricos bimotores con mecanismo levanta-personas en el marco de un contrato de suministro promovido por el Cabildo Insular de La Gomera, expediente EXP 3154/2025 MRR, financiado con fondos Next Generation EU.
El contrato tenía por objeto el suministro de productos de apoyo y ayudas técnicas para centros sociosanitarios insulares destinados a personas mayores en situación de dependencia. La exclusión de la empresa recurrente se produjo tras haber sido propuesta como adjudicataria del Lote 1, al no acreditar en plazo y forma la solvencia técnica exigida en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en concreto en la cláusula 4.3.2, en relación con la cláusula 7.1.
La cuestión central del recurso gira en torno a la correcta acreditación de la solvencia técnica conforme al artículo 150.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en adelante LCSP, y a la interpretación del principio de subsanabilidad y del denominado principio de verdad material invocado por la recurrente.
El Tribunal analiza si la Mesa de contratación actuó conforme a Derecho al entender retirada la oferta tras un doble requerimiento de documentación y al aplicar la consecuencia prevista en el PCAP consistente en pasar a proponer la adjudicación al siguiente licitador clasificado.
Tras examinar los antecedentes, los argumentos de las partes y la normativa aplicable, el TACPC desestima el recurso, concluyendo que la Mesa actuó correctamente al aplicar la cláusula 20.1 del PCAP, que preveía que la no acreditación de los requisitos en plazo implicaba entender que el licitador retiraba su oferta. Asimismo, el Tribunal declara que no procede la imposición de multa por mala fe o temeridad conforme al artículo 58.2 de la LCSP.
La resolución reafirma que el recurso especial no puede convertirse en una vía para subsanar defectos documentales que debieron corregirse en el momento procedimental oportuno, pues ello vulneraría los principios de igualdad de trato, concurrencia y transparencia consagrados en la normativa de contratación pública.
Número de Resolución: Resolución 133/2026.
Fecha: 28 de abril de 2026. El recurso fue interpuesto el 24 de marzo de 2026 y admitido mediante Resolución 117/2026, de 8 de abril.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. La resolución es dictada por la persona titular del Tribunal, órgano unipersonal creado por el Decreto 10/2015, de 12 de febrero.
Expediente: EXP 3154/2025 MRR.
Organismo: Cabildo Insular de La Gomera, como órgano de contratación.
Objeto del Contrato: Suministro de productos de apoyo y ayudas técnicas destinados a usuarios de atención residencial o centro de día en centros sociosanitarios insulares para mayores con grado de dependencia. El contrato estaba dividido en tres lotes, siendo objeto del recurso el Lote 1 relativo a sillones eléctricos bimotores con mecanismo levanta-personas.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación:
Comunidad Autónoma: Canarias. Resulta aplicable la LCSP, el Real Decreto 817/2009, el Real Decreto 1098/2001 y el Decreto 10/2015 de creación del TACPC, así como el Real Decreto-Ley 36/2020 por tratarse de fondos MRR.
El procedimiento se inicia con la publicación, el 4 de enero de 2026, en la Plataforma de Contratación del Sector Público, del anuncio de licitación del contrato de suministro. Se trataba de un procedimiento abierto, no sujeto a regulación armonizada, con varios criterios de adjudicación objetivos y dividido en tres lotes. El plazo de presentación de ofertas finalizaba el 19 de enero de 2026.
En relación con el Lote 1 concurrieron ocho licitadores. Tras la evaluación de las ofertas conforme a los criterios establecidos en el PCAP, la Mesa de contratación propuso como mejor oferta la presentada por Grumesa Canarias, S.L.
En aplicación del artículo 150.1 de la LCSP y de la cláusula 19.1 del PCAP, el 18 de febrero de 2026 se requirió a la empresa para que presentara la documentación acreditativa de los requisitos previos, entre ellos la solvencia técnica.
La empresa presentó documentación, pero en sesión de 11 de marzo de 2026 la Mesa advirtió que la acreditación de la solvencia técnica no se ajustaba a lo exigido en la cláusula 4.3.2 del PCAP, pues no se especificaban importes individualizados ni se aportaban certificados cuando los destinatarios eran entidades del sector público. Se concedió un plazo de tres días naturales para subsanar.
En la sesión de 17 de marzo de 2026, la Mesa constató que la documentación aportada en subsanación consistía en dos certificados de buena ejecución de entidades privadas por importes de 34.809,91 euros y 34.865 euros sin IGIC, así como una mera solicitud de certificado al IASS por importe de 40.480 euros sin IGIC, sin registro de entrada. Al no alcanzar la suma acreditada el mínimo exigido y no haberse aportado certificado válido del IASS, la Mesa acordó excluir a la empresa y requerir al siguiente clasificado.
El 24 de marzo de 2026, Grumesa interpuso recurso especial alegando que disponía de solvencia técnica suficiente y que la exclusión era desproporcionada por haberse producido un error material en el cálculo.
El expediente fue remitido al TACPC el 31 de marzo de 2026. Mediante Resolución 117/2026, de 8 de abril, el Tribunal admitió el recurso y denegó la suspensión del procedimiento. No se presentaron alegaciones por otros interesados.
La empresa sostiene que contaba efectivamente con la solvencia técnica exigida en el momento de presentar la oferta. Afirma que, tras el requerimiento de subsanación, aportó relación de trabajos realizados, pero incurrió en un error material y aritmético al justificar el importe correspondiente al valor de su oferta económica 85.560,00 euros sin IGIC, en lugar del valor estimado del lote 142.764,92 euros.
Invoca el principio de verdad material y considera que un error de cálculo no puede invalidar una solvencia que poseía indubitadamente. Aporta con el recurso certificados que, sumados, alcanzarían 110.154,91 euros, superando el umbral mínimo exigido para el Lote 1.
Califica la exclusión como desproporcionada y contraria al interés público, al eliminar la oferta más ventajosa por un mero error formal.
El Cabildo sostiene que la solvencia exigida, al haber licitado la empresa a los tres lotes, debía alcanzar el 70 por ciento del valor estimado conjunto, es decir 139.639,35 euros, conforme a la cláusula 4.3.2 en relación con la 7.1 del PCAP.
Señala que el DEUC presentado inicialmente era insuficiente y que se concedió plazo de subsanación. Posteriormente, como propuesta adjudicataria, se requirió acreditación efectiva conforme al artículo 150.1 de la LCSP.
Tras un segundo requerimiento de subsanación, la empresa solo acreditó 69.774,91 euros mediante certificados válidos, cifra inferior al mínimo exigido incluso considerando solo el Lote 1, que ascendía a 99.935,44 euros.
El órgano de contratación argumenta que no cabe admitir documentación nueva en vía de recurso, citando la Resolución 420/2019 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y la Resolución 389/2023 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, que establecen que el recurso especial no es cauce para subsanar defectos.
Añade que la empresa dispuso de tiempo suficiente desde el primer requerimiento el 19 de febrero hasta el 14 de marzo para recabar certificados, y que no solicitó ampliación de plazo prevista en el PCAP.
El Tribunal parte de la aplicabilidad de la LCSP y del carácter urgente del recurso conforme al artículo 58.2 del Real Decreto-Ley 36/2020.
En cuanto al fondo, analiza la cláusula 4.3.2 del PCAP, que exige una relación de principales suministros con indicación de importe, fecha y destinatario, y la acreditación mediante certificados cuando el destinatario sea entidad del sector público.
Constata que la Mesa concedió un primer requerimiento y un segundo trámite de subsanación, otorgando oportunidad suficiente a la empresa para acreditar la solvencia. La documentación presentada no alcanzaba el mínimo exigido y no incluía certificado válido del IASS.
El Tribunal considera que la actuación de la Mesa se ajustó al procedimiento previsto en el PCAP y en el artículo 150.1 de la LCSP, y que la consecuencia de entender retirada la oferta estaba expresamente prevista.
Rechaza la invocación del principio de verdad material, señalando que no se aprecia error de interpretación relevante y que, en todo caso, la cifra acreditada no alcanzaba ni siquiera el importe que la propia empresa consideraba exigible.
Subraya que admitir documentación aportada en vía de recurso equivaldría a un nuevo trámite de subsanación contrario a los principios de igualdad, concurrencia y transparencia.
Por todo ello, desestima el recurso y declara que no concurre mala fe o temeridad.
La Resolución 133/2026 confirma la exclusión de Grumesa Canarias, S.L. del Lote 1 del contrato, consolidando la propuesta de adjudicación al siguiente licitador clasificado.
La consecuencia inmediata es la continuación del procedimiento con Industrias Hidráulicas Pardo, S.L., debiendo este acreditar los requisitos previos conforme al artículo 150.1 de la LCSP.
La empresa recurrente solo puede acudir ahora a la vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses.
La resolución refuerza la doctrina consolidada según la cual el recurso especial no es una vía de subsanación ex post de defectos documentales. Confirma la prevalencia de los principios de igualdad de trato y seguridad jurídica sobre interpretaciones flexibles del principio de verdad material.
No introduce un criterio novedoso, pero reafirma una línea interpretativa constante de los tribunales administrativos de recursos contractuales: la necesidad de acreditar en plazo la solvencia exigida conforme a los pliegos, y la imposibilidad de completar la documentación en fase de recurso.
Para futuros procedimientos financiados con fondos MRR, la resolución subraya la exigencia de diligencia máxima por parte de los licitadores y la estricta observancia de los plazos y formas previstos en los pliegos, en aras de la transparencia y la correcta ejecución de los fondos públicos.
El Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de la Comunidad Autonoma de Canarias centra el analisis en la correcta aplicacion de la clausula 4.3.2 del Pliego de Clausulas Administrativas Particulares (PCAP), en relacion con la clausula 7.1 y el articulo 150.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP).
La clausula 4.3.2 exige que la solvencia tecnica se acredite mediante una relacion de los principales suministros realizados en los tres ultimos años, indicando importe, fecha y destinatario, y, cuando sea requerido el licitador propuesto como adjudicatario, mediante certificados expedidos o visados por el organo competente si el destinatario es una entidad del sector publico, o mediante certificado del cliente privado.
Al haber licitado a los tres lotes, la empresa debia acreditar una solvencia equivalente al 70 por ciento del valor estimado conjunto, conforme a la clausula 7.1, esto es, 139.639,35 euros. Tras el requerimiento y posterior subsanacion, los certificados aportados no alcanzaban el minimo exigido y, respecto del suministro al IASS, solo se presento una solicitud de certificado sin registro de entrada, no el certificado exigido.
El Tribunal concluye que la Mesa aplico estrictamente el pliego, sin irregularidad ni arbitrariedad, y que la exclusion fue la consecuencia juridica prevista ante la falta de acreditacion suficiente.
La resolucion recoge la doctrina del Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de Madrid, en su Resolucion 114/2020, segun la cual el DEUC constituye una acreditacion provisional de los requisitos previos, entre ellos la solvencia tecnica.
El contenido declarado en el DEUC vincula al licitador y sirve para el enjuiciamiento inicial por la Mesa, quedando supeditado a la acreditacion efectiva que debe presentar el propuesto como adjudicatario. En el caso analizado, la acreditacion definitiva no se produjo en los terminos exigidos por el PCAP, por lo que no puede prevalecer la mera declaracion inicial.
El Tribunal reconoce que la Mesa otorgo tramite de subsanacion, conforme a la clausula 20.1 del PCAP, concediendo plazo para corregir las deficiencias detectadas en la acreditacion de la solvencia tecnica.
Sin embargo, la subsanacion debe realizarse en el momento procedimental oportuno y dentro del plazo conferido. La empresa aporto parcialmente documentacion, pero insuficiente para alcanzar el umbral exigido, y no solicito ampliacion de plazo pese a estar prevista en el pliego.
La resolucion afirma que admitir una nueva oportunidad de subsanacion tras la exclusion vaciaria de contenido la exigencia de cumplimiento de plazos y requisitos procedimentales.
El Tribunal rechaza la posibilidad de valorar el certificado del IASS aportado con el recurso especial. Aplica la doctrina del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucia, especialmente la Resolucion 386/2019, de 14 de noviembre, asi como las Resoluciones 218/2018, 257/2018 y 233/2019, y la Resolucion 420/2019, que afirman que el recurso especial no puede convertirse en instrumento para subsanar defectos no corregidos en el procedimiento.
En el mismo sentido cita la Resolucion 389/2023, de 23 de octubre, del Tribunal Administrativo de Contratacion Publica de la Comunidad de Madrid, que excluye la valoracion de documentacion nueva aportada con el recurso.
Con base en esta doctrina, el Tribunal sostiene que su funcion es revisar la legalidad del acto impugnado conforme al expediente existente en el momento de su adopcion, no abrir una nueva fase de acreditacion.
La resolucion conecta la improcedencia de la subsanacion extemporanea con los principios de igualdad de trato y concurrencia, pilares de la contratacion publica consagrados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico.
Permitir la aportacion tardia de documentacion esencial supondria un trato privilegiado respecto del resto de licitadores y una quiebra de la transparencia del procedimiento.
Asimismo, el Tribunal descarta la alegada desproporcion. La exclusion no se considera una reaccion excesiva, sino la consecuencia prevista en la clausula 4.3.2 del PCAP ante la falta de acreditacion suficiente. La invocacion del principio de "verdad material" no puede suplir la ausencia de acreditacion formal y material en plazo, especialmente cuando los importes efectivamente acreditados no alcanzaban el minimo requerido.
El Tribunal subraya que corresponde al licitador actuar con la debida diligencia para recabar y presentar en plazo los certificados exigidos. Desde el primer requerimiento hasta la finalizacion del plazo de subsanacion transcurrio un periodo que el Tribunal considera suficiente para obtener la documentacion necesaria o, en su caso, solicitar ampliacion de plazo conforme a la clausula 20.1 del PCAP.
La falta de diligencia no puede trasladarse a la Administracion ni corregirse mediante el recurso especial.
En la practica, la resolucion refuerza la exigencia de diligencia en la preparacion de la documentacion acreditativa y consolida el criterio de que los tribunales de recursos contractuales revisan la legalidad del procedimiento sin reabrir fases ya precluidas.
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