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Resolución nº 99/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 14 de Mayo de 2026
19 Mayo 2026
Resolución nº 150/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 18 de Mayo de 2026
20 Mayo 2026
Resolución nº 46/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 22 de Mayo de 2026
23 Mayo 2026
Resolución nº 167/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 22 de Abril de 2026
28 Abril 2026
Resolución nº 198/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 23 de Abril de 2026
09 Mayo 2026
Resolución nº 99/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 14 de Mayo de 2026
La Resolución 99/2026, de 14 de mayo, dictada por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, resuelve el recurso especial en materia de contratación número 86/2026 interpuesto por Dña. yyy1 contra su exclusión del procedimiento de adjudicación del contrato de servicios de logopedia y procedimientos terapéuticos de rehabilitación del lenguaje, habla, voz y audición en el ámbito de la Gerencia de Salud de Área de Burgos, concretamente respecto del lote 3 Aranda de Duero, expediente 2001-20ª-1-2026-15850.
El objeto del recurso era impugnar la decisión de la mesa de contratación que acordó su exclusión por no acreditar suficientemente la solvencia técnica o profesional exigida en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en particular el umbral económico mínimo establecido conforme al artículo 90 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, LCSP.
La controversia se centra en si la mesa de contratación actuó conforme a Derecho al no computar determinadas facturas aportadas por la recurrente, especialmente una factura global identificada como AF/2023/1 por importe de 13.872,00 euros, al considerar que no cumplía los requisitos formales establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación.
El Tribunal analiza la competencia para resolver el recurso conforme al artículo 46.1 de la LCSP y al artículo 59 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras de Castilla y León, así como la tramitación del procedimiento de recurso especial según lo previsto en los artículos 44 y siguientes de la LCSP. Asimismo, confirma la legitimación activa de la recurrente conforme al artículo 48 de la LCSP y la correcta interposición en plazo, dado que el recurso fue presentado dentro de los quince días hábiles establecidos legalmente.
Tras examinar los antecedentes, los pliegos y la documentación aportada, el Tribunal concluye que la exclusión está debidamente motivada y se ajusta a Derecho. Considera que la factura cuestionada no reúne los requisitos esenciales exigidos por la normativa de facturación y que, al no alcanzar la licitadora el importe mínimo de solvencia exigido en el PCAP, la decisión de la mesa fue correcta. En consecuencia, el recurso es desestimado íntegramente, se levanta la suspensión automática del procedimiento prevista en el artículo 57.3 de la LCSP y se indica que contra la resolución cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses conforme a los artículos 59 de la LCSP y 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Número de Resolución: Resolución 99/2026, recaída en el recurso especial en materia de contratación número 86/2026.
Fecha: 14 de mayo de 2026. El recurso fue interpuesto el 10 de abril de 2026, y la exclusión fue conocida por la recurrente el 19 de marzo de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, órgano especializado en la resolución de recursos especiales en materia de contratación pública en el ámbito autonómico, con sede en Zamora.
Expediente: Expediente 2001-20ª-1-2026-15850, relativo al procedimiento de adjudicación del contrato de servicios de logopedia en la Gerencia de Salud de Área de Burgos.
Organismo: Gerencia de Salud de Área de Burgos, integrada en el ámbito del sistema sanitario de Castilla y León.
Objeto del Contrato: Contrato de servicios de logopedia y procedimientos terapéuticos de rehabilitación del lenguaje, habla, voz y audición. El recurso se refiere específicamente al lote 3, correspondiente a Aranda de Duero.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: El valor estimado del contrato asciende a 1.911.258,75 euros. En lo que respecta al lote 3, el umbral mínimo de solvencia técnica exigido era de 95.033,93 euros, equivalente al 70 por ciento de la anualidad media del contrato conforme al artículo 90.2 de la LCSP.
Comunidad Autónoma: Castilla y León. Resulta de aplicación la normativa autonómica en materia de organización del tribunal y procedimientos administrativos complementarios.
El procedimiento de contratación se inició mediante la convocatoria pública del contrato de servicios de logopedia en el ámbito de la Gerencia de Salud de Área de Burgos, estructurado en varios lotes territoriales, entre ellos el lote 3 correspondiente a Aranda de Duero.
Tras la presentación de ofertas por los licitadores interesados, la mesa de contratación celebró sesión el 18 de noviembre de 2025, en la que procedió a la valoración de las ofertas conforme a los criterios establecidos en el PCAP y el Pliego de Prescripciones Técnicas. Como resultado de dicha evaluación, Dña. yyy1 fue propuesta como adjudicataria del lote 3.
Conforme al artículo 150.2 de la LCSP y a la cláusula 3.2.3 del PCAP, se requirió a los licitadores propuestos para la adjudicación la presentación de la documentación acreditativa previa a la adjudicación, incluyendo la acreditación definitiva de la solvencia.
En sesión de 9 de enero de 2026, la mesa examinó la documentación presentada por la recurrente y detectó que no quedaba acreditado documentalmente el importe mínimo exigido en concepto de solvencia técnica o profesional. En consecuencia, se le concedió un trámite de subsanación.
El 10 de febrero de 2026 se requirió a la interesada, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, para que aportara documentación adicional. La comunicación fue leída el 12 de febrero de 2026, concediéndose un plazo de tres días naturales hasta el 13 de febrero a las 23:59 horas.
La licitadora aportó diversa documentación, entre ella certificados y facturas individuales. Sin embargo, en sesión de 18 de febrero de 2026, la mesa constató dos incidencias relevantes:
Como consecuencia, la mesa concluyó que la recurrente no alcanzaba el umbral mínimo de 95.033,93 euros exigido para el lote 3 y acordó su exclusión, procediendo a requerir la documentación al siguiente licitador clasificado.
La exclusión fue notificada y conocida por la recurrente el 19 de marzo de 2026. El 10 de abril interpuso recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León.
La recurrente sostiene que la exclusión se fundamenta en dos incidencias documentales de carácter meramente formal y que ninguna de ellas justifica por sí sola una decisión tan gravosa como la exclusión automática.
En primer lugar, argumenta que la no aportación individual de la factura 2372, pese a figurar en la relación Excel presentada, constituye un defecto subsanable que no debería haber determinado la exclusión sin una valoración material del conjunto de la documentación.
En segundo lugar, cuestiona la descalificación de la factura AF/2023/1 por razones formales. Considera que la mesa incurre en un formalismo excesivo al no valorar la realidad material de los servicios prestados a clientes particulares durante 2023. Invoca los principios de proporcionalidad, igualdad y libre concurrencia que informan la contratación pública, defendiendo que la interpretación de los requisitos de solvencia debe ser razonable y orientada a garantizar la competencia efectiva.
Sostiene que la decisión vulnera el principio de proporcionalidad al basarse en un rigorismo formal que no atiende al fondo del asunto, es decir, a la efectiva experiencia profesional acreditada.
El órgano de contratación defiende que la exclusión está plenamente justificada y debidamente motivada. Señala que el PCAP establece claramente el umbral mínimo de solvencia y los medios de acreditación conforme al artículo 90.1 de la LCSP.
Respecto de la factura AF/2023/1, subraya que no cumple los requisitos del artículo 6.1.c del Real Decreto 1619/2012, que exige que figure el nombre y apellidos o razón social completa del destinatario de las operaciones. En la factura consta la expresión múltiples clientes y un único NIF sin identificación nominal, así como una descripción genérica del concepto. Por tanto, no puede considerarse un documento válido para acreditar servicios concretos.
Añade que admitir dicha factura supondría vulnerar los principios de igualdad y libre concurrencia, al permitir que un licitador acreditara su solvencia con documentación que no reúne los requisitos legales exigidos.
Asimismo, destaca que la motivación del acuerdo de exclusión es clara y expresa el motivo concreto: no alcanzar el mínimo de solvencia técnica exigido en el PCAP.
Los demás interesados no formularon alegaciones tras el traslado del recurso.
El Tribunal desestima íntegramente el recurso especial interpuesto por Dña. yyy1.
En primer lugar, confirma que el PCAP constituye la ley del contrato y que los licitadores están vinculados por sus previsiones. La cláusula 14.2 establece claramente el umbral económico de solvencia técnica y los medios de acreditación conforme al artículo 90 de la LCSP.
En segundo lugar, considera ajustado a Derecho que la mesa no computara la factura 2372 al no haber sido aportada documentalmente, y que rechazara la factura AF/2023/1 por incumplir los requisitos esenciales de facturación establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012.
El Tribunal entiende que no se trata de un formalismo excesivo, sino de la exigencia de cumplimiento de requisitos legales básicos. Subraya que precisamente el importe de esa factura era el que permitía alcanzar el umbral mínimo, por lo que su invalidez impedía cumplir la solvencia requerida.
Concluye que la exclusión está motivada, es proporcional y respeta los principios de igualdad y libre concurrencia. En consecuencia, acuerda:
Indica que la resolución es ejecutiva y que cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 59 de la LCSP y 46.1 y 10.1.k de la LJCA.
La Resolución 99/2026 confirma la exclusión de la licitadora al no acreditar adecuadamente la solvencia técnica exigida. La consecuencia inmediata es que la adjudicación del lote 3 puede continuar con el siguiente licitador clasificado, al haberse levantado la suspensión del procedimiento.
Para la recurrente, el fallo implica la pérdida definitiva de la posibilidad de resultar adjudicataria en esta vía administrativa, quedando únicamente la opción de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
La resolución refuerza la idea de que los requisitos de solvencia deben acreditarse con documentos válidos y conformes a la normativa sectorial aplicable, sin que pueda flexibilizarse su cumplimiento cuando el importe en cuestión resulta determinante para alcanzar el umbral exigido.
Esta resolución reafirma con claridad el carácter vinculante de los pliegos y la exigencia estricta de cumplimiento de los requisitos de solvencia técnica en los términos previstos en el artículo 90 de la LCSP.
Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la decisión consolida el criterio de que la acreditación de solvencia mediante facturas debe ajustarse a los requisitos formales establecidos en la normativa tributaria, en particular el Real Decreto 1619/2012. No se trata de una cuestión meramente formal, sino de garantizar la fiabilidad y verificabilidad de la experiencia alegada.
Asimismo, la resolución confirma que el principio de proporcionalidad no puede invocarse para dispensar el cumplimiento de requisitos esenciales cuando estos afectan directamente a la capacidad técnica mínima exigida.
En términos prácticos, la decisión envía un mensaje claro a los operadores económicos: la preparación de la documentación acreditativa de solvencia debe realizarse con extremo rigor, especialmente cuando el cumplimiento del umbral depende de documentos concretos cuyo defecto puede determinar la exclusión.
La resolución no introduce un criterio novedoso, pero sí consolida una línea interpretativa estricta en materia de acreditación documental de solvencia, reforzando la transparencia y la igualdad de trato en los procedimientos de contratación pública.
El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León reitera que el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), junto con el pliego de prescripciones técnicas (PPT), constituye la ley del contrato y vincula tanto a los licitadores como al órgano de contratación. Esta afirmación se apoya en una jurisprudencia reiterada, aunque no se citan resoluciones concretas.
En el caso analizado, la cláusula 14.2 del PCAP establecía expresamente los medios de acreditación de la solvencia técnica o profesional, de conformidad con el artículo 90.1 y 90.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), fijando para el lote 3 un umbral mínimo de 95.033,93 euros. El Tribunal parte de que dicho umbral y los medios de acreditación eran claros y conocidos por la recurrente, por lo que su cumplimiento debía verificarse en los términos estrictamente previstos en el pliego.
La resolución centra el fondo del asunto en determinar si la recurrente acreditó el importe mínimo de solvencia técnica exigido en el PCAP.
Conforme al artículo 90.1 de la LCSP y a la cláusula 14.2 del PCAP, la solvencia debía acreditarse mediante relación de servicios de igual o similar naturaleza realizados en los últimos tres años, indicando importe, fecha y destinatario, y mediante certificados o documentación justificativa. El artículo 90.2 de la LCSP sirve de base para fijar el importe mínimo, equivalente al 70 por ciento de la anualidad media del contrato.
Tras analizar la documentación presentada, incluida la subsanación, el Tribunal constata que la diferencia entre lo acreditado y el umbral exigido asciende a 13.872 euros. Al no poder computarse determinadas facturas, la recurrente no alcanzó el mínimo exigido, lo que justifica su exclusión. La aplicación del artículo 150.2 de la LCSP y de la cláusula 3.2.3 del PCAP conduce, en consecuencia, a requerir la documentación al siguiente licitador clasificado.
El órgano de contratación concedió plazo de subsanación para completar la acreditación de la solvencia técnica. El Tribunal considera que dicha subsanación fue correctamente otorgada y tramitada.
No obstante, la subsanación no permite integrar documentación no presentada ni validar documentos que no cumplen los requisitos legales. Así, la factura número 2372, incluida en una hoja Excel pero no aportada documentalmente, no podía ser tenida en cuenta. Además, aun computándose su importe (920 euros), no habría permitido alcanzar el umbral mínimo exigido.
El Tribunal entiende que la mesa actuó dentro de los límites legales al valorar exclusivamente la documentación efectivamente aportada y válida tras el trámite de subsanación.
Un elemento central de la controversia es la validez de la factura AF/2023/1, por importe de 13.872 euros. La mesa la rechazó por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
El artículo 6.1.c) exige que consten el nombre y apellidos o razón social completa tanto del obligado a expedir factura como del destinatario. En la factura cuestionada figuraba como destinatario "múltiples clientes", sin identificación nominal, y un concepto genérico referido a "clientes particulares durante el año 2023".
El Tribunal confirma que dicha factura no reúne los requisitos esenciales para ser considerada válida a efectos de acreditar la realización de prestaciones concretas. En consecuencia, no puede computarse para acreditar la solvencia técnica. Esta conclusión no constituye un formalismo excesivo, sino la aplicación estricta de la normativa de facturación, que condiciona la validez del documento como medio probatorio.
La resolución considera que la exclusión está debidamente motivada. El acta de la mesa de contratación identifica de forma expresa la causa concreta: no alcanzar el mínimo de solvencia técnica exigido en el PCAP al no poder computarse determinadas facturas.
Frente a la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad, el Tribunal razona que no existe formalismo excesivo cuando se exige el cumplimiento del umbral económico fijado en los pliegos y el respeto a los requisitos legales de facturación. Además, subraya que el importe de la factura rechazada era precisamente el necesario para alcanzar la solvencia requerida, lo que refuerza la relevancia de su invalidez.
El Tribunal conecta la exigencia estricta de la solvencia con los principios de libre concurrencia e igualdad. Señala que tales principios se verían vulnerados si se adjudicara el contrato a un licitador que no cumple la solvencia técnica exigida en el PCAP.
Por tanto, la exclusión no solo es conforme al pliego y a la normativa aplicable, sino que constituye una garantía del trato igual entre licitadores y de la correcta competencia en el procedimiento de contratación.
Finalmente, el Tribunal recuerda que el derecho al recurso especial no puede utilizarse de manera abusiva por los licitadores. Aunque no impone consecuencias adicionales, advierte que la interposición del recurso debe responder a la defensa legítima de derechos e intereses y no a finalidades ajenas a dicho objetivo.
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